República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 70171 RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2895-2014 Radicación nº 70171 (Aprobado en Acta nº60) Bogotá, D7.C., cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN, respecto de la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 50 y 60 Seccionales de la Unidad de Administración Pública, Fiscalías 46 y 49 Seccionales de la Unidad de Patrimonio Económico y la Dirección Seccional de Fiscalías, todas de esa ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las Fiscalías Seccionales 25 de la Unidad de Vida e Integridad Personal y 36 de la Unidad de Patrimonio Económico, al igual que el Juzgado 22 Civil Municipal, todos de Barranquilla y los ciudadanos Germán Gómez Jiménez y Judith Ibarra. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se extrae lo siguiente: 1. El 31 de mayo de 2011, RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN presentó denuncia penal contra Gloria Baena Oquendo, Mercien Tousaint Martinez, Germán Alberto Gómez Jiménez y Felipe Echeverría Rumie, por la presunta comisión de los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal, perturbación a la posesión sobre inmueble y constreñimiento ilegal, la cual fue asignada el 3 de junio siguiente a la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal. 2.
El 5 de julio de ese año, la Fiscalía 25 mencionada envió por competencia las diligencias a la Unidad de Administración Pública, siendo asignadas al Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico quien el 12 de julio siguiente devolvió el asunto a la Oficina de Asignaciones al carecer de competencia. 3. Correspondió el asunto a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Administración Pública, que el 10 de diciembre de 2012, regresó las diligencias a la Oficina de Asignaciones porque al tratarse de un constreñimiento ilegal la competencia recaía en la Unidad contra el Patrimonio Económico. 4.
El 3 de enero de 2013, fue asignada la causa a la Fiscalía 46 de la Unidad contra el Patrimonio Económico que el 15 de marzo de ese año, la envió por competencia a los Fiscales investigadores de Descongestión de la Ley 600 de 2000, correspondiéndole a la Fiscalía 49 Seccional de esa misma Unidad, que el 4 de septiembre siguiente, la devolvió al trámite de la Ley 906 de 2004, nuevamente a la Fiscalía 46 mencionada. 5.
Sostiene el demandante que las anteriores actuaciones han truncado el debido proceso en el asunto, pues no se han adoptado las medidas necesarias para esclarecer los hechos, ya que formalmente no se ha iniciado la investigación, ni se ha proferido decisión alguna, incurriendo los fiscales involucrados en morosidad, negligencia e inoperancia en contravía de sus intereses constitucionales. 6.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Fiscalía competente adelantar la investigación con prontitud, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla ejercer control en la causa a fin de determinar presuntas responsabilidades en las actuaciones realizadas por los fiscales intervinientes.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda de tutela a los accionados e intervinientes a fin de que se pronunciaran al respecto, subsanando la nulidad dispuesta por esta Sala el 5 de noviembre de 2013, por indebida integración del contradictorio. Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1.
El Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla informó que sus funciones se limitan a gestionar y coordinar las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y otros cuerpos de Policía Judicial, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados para adoptar decisiones dentro de las investigaciones. Señaló que con el fin de aplicar medidas correctivas en el asunto oficiará a la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Administración Pública para que se impartan los mecanismos necesarios y que en derecho correspondan, en aras del cumplimiento de los objetivos del Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación 2013-2016 que apuntan a incrementar la efectividad de las investigaciones, disminuir la congestión, mejorar el servicio a la ciudadanía y fortalecer la política criminal del Estado. 2.
La Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla adujo que las diligencias le fueron asignadas el 3 de junio de 2011, recibidas el día 7 siguiente, en las cuales advirtió que el delito de constreñimiento ilegal, resultaba subsidiario ante las demás conductas denunciadas por prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y perturbación a la posesión, por lo que dispuso enviar el proceso a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 3.
La Fiscalía 36 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico de esa ciudad manifestó que avocó conocimiento de la causa el 12 de julio de 2011, sin embargo, el 5 de julio de ese año, al percatarse que el proceso fue enviado por la Fiscalía 25 de la Unidad de Vida a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y no a esa Delegada, envió de inmediato las diligencias a la Oficina de Asignaciones para el correcto reparto. 4.
La Fiscalía 60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, una vez avocó conocimiento del asunto, ordenó a policía judicial entrevistar al denunciante, quien el 24 de octubre de 2011, «manifestó que su denuncia la había interpuesto por CONSTREÑIMIENTO, ya que los señores a quienes denunciaba, lo forzaron bajo amenaza de desalojo a que firmara un contrato de arrendamiento al que se vio obligado a firmar, toda vez que tenía un gran material de pintura fresca y temió que se le dañara» (fl. 209 cuaderno adjunto), razón por la cual, el 10 de diciembre de 2012, ordenó devolver lo actuado a la Oficina de Asignaciones al tratarse de un delito contra la libertad individual y advertir, además, un fraude procesal.
Consideró que no ha actuado de manera arbitraria, ya que el accionante ha estado enterado del trascurrir de la investigación, valorando el informe rendido por el investigador sin negligencia ni morosidad, por lo que solicitó negar el amparo deprecado. 5. La Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla reveló que una vez asumió conocimiento de la causa, observó que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el año 2007 «época en la cual se puso en movimiento el aparato judicial del Estado en la Rama Civil, impetrando demanda Proceso Abreviado de Entrega de Bien Tradente al Adquirente, lapso temporal en cual se encontraba vigente en la Costa Norte de nuestro país la Ley 600 de 2000», por lo que dispuso la remisión del proceso por competencia a las Fiscalías de Descongestión de la anterior normatividad procesal, correspondiéndole el 19 de marzo de 2013 al Fiscal 49 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico, quien el 4 de septiembre de ese año dispuso su devolución. Señaló que ante el prolongado peregrinaje de la carpeta optó por acoger su diligenciamiento, por lo que el 18 de septiembre de 2013 procedió el designar investigador, elaboró programa metodológico e impartió órdenes tendientes al recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con miras a adoptar las investigaciones que en derecho correspondan, disponiendo de un término de 120 días, actualmente vigentes, por lo que no puede predicarse vulneración alguna, porque que se ha obrado conforme las competencias establecidas al interior de la entidad. 6.
Finalmente, la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico informó que envió por competencia la causa a su homólogo 46, el 4 de septiembre de 2013. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se abstuvo de amparar el derecho fundamental al debido proceso deprecado por RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRANGÁN, en sustentó expresó que, si bien es clara la existencia de una mora judicial por parte de las Fiscalías accionadas, también lo es que las órdenes tendientes al recaudo probatorio emitidas por la Fiscalía 46 Seccional el 18 de septiembre de 2013, se encuentran en trámite, pues no han culminado los 120 días dispuestos para cerrar la investigación, por lo que no resulta procedente el amparo.
No obstante, dispuso compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para que investiguen las conductas en que hayan podido incurrir los fiscales conocedores del asunto. IV. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.
En el presente asunto, esta Sala analizará si actualmente los derechos fundamentales invocados por RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN se encuentran vulnerados con las actuaciones u omisiones en que haya podido incurrir la entidad accionada, de conformidad con el marco fáctico expuesto. 3. Alega el demandante que desde la presentación de la denuncia (31 de mayo de 2011), el ente investigador a través de sus diferentes dependencias, no ha adoptado decisión alguna en torno a esclarecer los hechos, siempre que ha trasladado la competencia del asunto, sin que se haya adelantado la indagación con prontitud, lo cual lesiona su derecho fundamental al debido proceso. 4.
Del aspecto fáctico acreditado en la actuación se tiene que, en efecto, la denuncia instaurada por GARCÍA BARRAGÁN fue repartida el 31 de mayo de 2011 a la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, que la devolvió a la Oficina de Asignaciones, siendo erróneamente entregada a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, y luego a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de ahí a la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, siendo enviada a la homóloga 49 Seccional y finalmente devuelta a la Fiscalía 46 Seccional mencionada, alegando todos razones de competencia, ya fuera en razón del delito a investigar o por el régimen procesal aplicable. 5.
Así las cosas, es innegable la demora judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, a través de sus diferentes delegados, quienes durante más de dos años, no lograron definir la competencia para conocer la causa, impidiendo una pronta y efectiva materialización de la justicia en el caso concreto, siempre que mantuvieron en situación indefinida la denuncia presentada por RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN. Sin embargo, durante el trámite de esta acción la Fiscalía 46 Seccional, el 18 de septiembre de 2013, elaboró el correspondiente programa metodológico, impartiendo órdenes a Policía Judicial para la recaudación de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, disponiendo de entrevistas, interrogatorios, labores de inteligencia e investigativas, tendientes a esclarecer los hechos, verificación y obtención de documentación, entre otras, otorgando un plazo de 120 días para su evacuación, los cuales aún se encuentran en curso. 6.
Dicha situación le permitió concluir al Tribunal en primera instancia, que al estar en tiempo la agencia judicial para adoptar una decisión definitiva y al haber impulsado la indagación con la emisión del programa metodológico y órdenes a Policía Judicial, no es dable conceder el amparo. 7. Al respecto, esta Sala no desconoce que durante más de dos años la denuncia instaurada por RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN estuvo estancada en conflictos de competencia al interior de la Fiscalía General de la Nación, sin que se hayan adoptado las medidas tendientes a investigar los hechos, no obstante, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda buscan lograr el adelantamiento de las pesquisas con prontitud, también se reconoce que la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, el pasado 18 de septiembre de 2013, dispuso un programa metodológico, con órdenes a Policía Judicial, en adelantamiento de la indagación de la causa con plazo de 120 días para su desarrollo (fls. 247 a 250 cuaderno adjunto).
Siendo esto último suficiente para entender cumplido el objeto de la acción, que no es otro que lograr el adelantamiento de la investigación en forma eficaz, pues si bien hubo una demora, por demás reprochable, también lo es que el ente investigador ya impartió órdenes investigativas, estando a la espera de que se suministren los informes que le permitan emprender las acciones pertinentes en aras, tanto de continuar con la investigación del delito, como de restablecer los derechos de aquellos que sean identificados como víctimas. 8.
Entonces, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, cuando el accionado ya ha adoptado las decisiones reclamadas con el fin de dar impulso a la indagación de la causa, tal como lo concluyera el Tribunal accionado. 9. Finalmente, esta Sala en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 prevendrá a la Fiscalía General de la Nación, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones aquí denunciadas, así mismo, para que con observancia de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, adelante con prontitud la indagación y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación, en los términos anteriormente expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Prevenir a la Fiscalía General de la Nación, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones aquí denunciadas, así mismo, para que adelante con prontitud la indagación y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de RICARDO MAURICIO GARCÍA BARRAGÁN. Tercero: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2