Radicado n° 73001220400020250006301 Impugnación de tutela n° 143243 MARÍA DEL ROSARIO RUIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2894-2025 Radicación n° 143243 Aprobado según acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL ROSARIO RUIZ[footnoteRef:1], contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual, declaró improcedente el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “autonomía de las comunidades indígenas”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), el Juzgado 2° Promiscuo Municipal, y la Fiscalía 29 Seccional, ambos de Purificación (Tolima), esto, al interior de la indagación identificada con el NUC No. 34496099125202410741. [1: Afirmó actuar en calidad de Gobernadora y Representante Legal de la Comunidad Indígena Yaporox.] 2.
Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes y demás intervinientes dentro de la aludida causa penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela y documentos anexos al mismo, se evidencia que: 3. La Fiscalía 29 Seccional de Purificación (Tolima) tiene a su cargo la indagación identificada con el NUC 734496099125202410741, la cual cursa en contra de MARÍA DEL ROSARIO RUIZ, por los presuntos delitos de falsedad en documento público y, falsedad en documento privado. 3.1.
Al interior de dichas diligencias, por solicitud del ente acusador, el 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) adelantó audiencia innominada de “conflicto de jurisdicciones”, esto, en atención a la aparente calidad de Gobernadora y Representante Legal de la Comunidad Indígena Yaporox que ostentaba la implicada. 3.2.
En aquella oportunidad, el juez declaró la inexistencia del conflicto invocado, dada la falta de controversia entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclamen o nieguen su competencia, por ende, negó lo peticionado y concedió recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. 3.3. Con auto del 10 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), rechazó por improcedente la alzada, toda vez que, la decisión adoptada por el A quo no era susceptible de recursos, acorde con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
En esa providencia, la autoridad explicó el trámite de reclamación de competencia o conflicto de jurisdicciones por parte de la autoridad indígena.
4. MARÍA DEL ROSARIO RUIZ, a través de este mecanismo preferente y sumario, advierte sobre la vulneración de sus garantías fundamentales al interior de aquella indagación, por cuanto: 4.1. Las decisiones adoptadas por las autoridades de instancia no estuvieron debidamente motivadas. 4.2. En su sentir, se actualizan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y autonomía de las comunidades indígenas; toda vez que, la actuación debió ser remitida por el Juzgado 2° promiscuo Municipal de Purificación a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicciones. 4.3.
En el anterior contexto, MARÍA DEL ROSARIO RUIZ solicita se dejen sin efectos las providencias emitidas por los juzgados Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) y 2° Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) y, en consecuencia, se disponga la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones.
III. FALLO IMPUGNADO 5. A través de fallo de tutela del 29 de enero de 2025, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, la actuación censurada se encuentra en curso. 5.1. Estimó que, por la naturaleza del asunto, la decisión del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), no era susceptible de recursos, de ahí que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) de abstenerse de resolver la apelación indebidamente concedida, resulte acertada, máxime cuando en dicho proveído explicó a la interesada el trámite que ha surtirse para trabar el conflicto de jurisdicciones. 5.2.
En todo caso, el Tribunal concluyó que, en atención a que la actuación cuestionada por MARÍA DEL ROSARIO RUIZ, se encontraba en etapa de indagación y la Fiscalía no había formulado imputación, era al interior del proceso, en la etapa correspondiente donde debía postular la pretensión que por esta vía plantea. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por la accionante, quien insistió en los argumentos del libelo introductorio. 6.1.
Adicionalmente, frente al fallo de tutela atacado, indicó que la demanda supera el requisito de subsidiariedad, en tanto acudió a las respectivas instancias judiciales a solicitar la remisión de su proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia de jurisdicciones; no obstante, se emitieron decisiones incorrectas y sin motivación para despachar desfavorablemente su pretensión. 6.2.
Advierte que se encuentran satisfechos los presupuestos decantados por la Corte Constitucional para adelantar el conflicto de jurisdicciones. 6.3. En consecuencia, pidió se revoque la sentencia adoptada por el Tribunal A quo y se conceda el amparo. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO RUIZ, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. [2: modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de MARÍA DEL ROSARIO RUIZ, es oportuno recordar que la tutela, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 11.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13.
Sobre el particular, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues, resulta evidente que lo pretendido por MARÍA DEL ROSARIO RUIZ, por esta senda es improcedente, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 14. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 14.1.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 14.2. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 14.3.
En el caso que se estudia, se estableció que la actuación penal identificada con el NUC 734496099125202410741, que adelanta la Fiscalía 29 Seccional de Purificación (Tolima) contra MARÍA DEL ROSARIO RUIZ, por los presuntos delitos de falsedad en documento público y, falsedad en documento privado, aún se encuentra en etapa de indagación, toda vez que, a la fecha en que acudió al presente mecanismo de amparo, no se había formulado imputación. 14.4.
De ahí que, las inconformidades de la demandante podría eventualmente ponerlas de presente al interior del proceso penal, en el momento procesal oportuno y adecuado. 15. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en STP7715-2022, rememoró que en tratándose de asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si bien la audiencia de acusación es el escenario natural para que la autoridad indígena reclame la competencia de un asunto, o para que la autoridad judicial que conoce del proceso proponga el correspondiente conflicto de jurisdicciones, lo cierto es que el ejercicio de la jurisdicción especial indígena puede intentarse hasta antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia. 15.1.
Al efecto, esta Corporación en la decisión AP3263, 10. jun. 2015, rad. 44993, determinó lo siguiente: “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal señaló que un conflicto de competencia, suscitado por una autoridad indígena, a la luz del artículo 97 ejusdem, «puede ser propuesto en cualquier momento, siempre que se haga antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia» (CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794), pues dicho precepto señala que «[e]n todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto».
Del mismo modo, en cuanto hace a la definición de competencia, propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formuló la acusación –de primera instancia- para que la proponga, lo que sugiere como límite procesal el fallo de primer grado para que dicho funcionario (sic) de curso a la referida solicitud de definición, pero el precepto 341 señala que, de la impugnación de competencia -de la cual pueden hacer uso las partes (CSJ AP 30 may. 2009, rad. 24.964)- «conocerá el superior jerárquico del juez», norma que no especifica el nivel jerárquico del juzgador acusado de incompetencia y que, entonces, permite la postulación del incidente de incompetencia incluso en sede de segunda instancia, no así, cuando el proceso ha arribado a la Corte por virtud del recurso extraordinario de casación. (…) Así las cosas, ha de entenderse que la petición por cuyo medio una autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se formule durante la audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio Público «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación (…)». 15.2.
Una vez se proponga la aludida controversia, corresponderá a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurren entre las distintas jurisdicciones, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, función que empezó a ejercer a partir del 13 de enero de 2021, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesó, de manera definitiva, en el ejercicio de sus funciones. 15.3.
En lo atinente a los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, esa Corporación ha decantado lo siguiente[footnoteRef:3]: [3: Auto 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera] 4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). 5.
En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 16.
Así las cosas, dado que la actuación penal censurada por MARÍA DEL ROSARIO RUIZ, se encuentra en etapa de indagación, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 la cual determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 17.
Al estar aún en curso el trámite penal que controvierte la interesada, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 18. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 19. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4