Radicación n.° 101923. Jhon Alexander Jiménez Acevedo. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP2894-2019 Radicación n.° 101923 Acta 061 Bogotá D. C., siete (07) de marzo dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON ALEXANDER JIMÉNEZ ACEVEDO contra el fallo proferido el 28 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 9 Seccional de Tunja, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «la verdad justicia y reparación de la víctima de dos tentativas de homicidio y victimas del homicidio de su señor padre ».
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja y la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JHON ALEXANDER JIMÉNEZ ACEVEDO refirió que él su familia residen en la vereda Villanueva del Municipio de San Eduardo (Boyacá). El 19 de junio de 2012 fue víctima de una tentativa de homicidio y 7 meses después, pese a haber denunciado los hechos ante la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores, sicarios asesinaron a su padre Neftali Jiménez Cárdenas y a él le generaron lesiones.
Sostuvo que el día en comento se desplazaba en su motocicleta por una vía veredal de dicho municipio, encontró unas ramas atravesadas que le obligaron a bajar la velocidad y en ese momento William Cabezas le disparó y le causó heridas que le produjeron pérdida del 60% de su capacidad laboral. Relató que el 13 de julio de 2012 denunció a William Cabezas y otro por tentativa de homicidio; el día 27 de ese mes fue sometido al primer reconocimiento médico que le otorgó incapacidad legal de 45 días.
El 18 de diciembre siguiente le pidió a la Fiscalía medidas de protección para él y su familia sin ser atendido. Agregó que en misma fecha radicó un documento en el que expresó su preocupación por la actitud asumida por la Fiscalía dentro del proceso. Afirmó que el 20 de diciembre de 2012 se encontraba en su residencia, cuando golpearon a la puerta, su progenitor salió a mirar y en ese momento un sicario disparó en varias ocasiones contra el grupo familiar, causando la muerte a su padre Neftalí Jiménez, mientras que él resulto herido por segunda vez, con lo cual, ante la falta de medidas de protección, su familia y él tuvieron que abandonar el municipio. 2.
Por lo expuesto, el apoderado de JHON ALEXANDER JIMÉNEZ ACEVEDO acudió al Juez de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales invocados en su favor y, en consecuencia, solicitó disponer «el traslado de la investigación de las tentativas de homicidio que fue víctima JHON ALEXANDER JIMENES ACEVEDO Y DEL HOMICIDIO de quien en vida se llamara NEFTALI JIMÉNEZ ACEVEDO, a la ciudad de Bogotá c on el objeto de que no exista el menor asomo de una presunta interferencia de Fiscal Alguno que haya llevado esta investigación. Por no estar de acuerdo con el archivo, que no se sabe si es por los dos delitos que se investigaban, Tentativas de Homicidio y el Homicidio según la descripción que se hace la orden de archivo de la fiscalía», así como ordenar «que se asignen estos casos a otro Fiscal preferiblemente en la ciudad de Bogotá».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien luego de la nulidad decretada por esta Sala, en proveído del 17 de enero de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía 9 Seccional de Tunja, indicó que conoce de la actuación rad. 15660-61-03-205-2012-80006-00 por el delito de homicidio en el grado de tentativa cuya víctima es el accionante, por hechos ocurridos del 18 de junio de 2012, en la que se han realizado las labores investigativas sin obtener dato sobre los autores que permitan solicitar la formulación de imputación. Aclaró que no conoce investigación alguna por el homicidio de Neftalí Jímenez Cárdenas.
Destacó que la acción constitucional es improcedente para el cambio de fiscal, pues el actor no ha agotado los medios ordinarios con los que cuenta al interior del proceso, como tampoco es pertinente que por esta vía se ataque el archivo provisional de las diligencias. La dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá informó que la investigación sobre el expedite rad. 15660-61-03-205-2012-80006-00 corresponde a la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad.
Sostuvo que en el decurso de la actuación se respetaron las garantías fundamentales del actor y si éste no se encuentra conforme con la orden de archivo puede solicitar la reactivación de la investigación siempre que se cumplan los presupuestos legales. El Fiscal 11° Seccional de Tunja denunció que con la resolución No 00348 de 3 de marzo de 2014, se dispuso el cambio de radicación de las diligencias CUI 15660-06-103-205-2012-80012-00, por el delito de homicidio y tentativa de homicidio, por hechos del 20 de diciembre de 2012 en los que perdió la vida Neftalí Jiménez Cárdenas y se causaron lesiones al accionante y a pesar de agotar todos los actos de investigación no ha podido lograr la individualización de los autores del hecho.
Agregó que, Armengott Garavito Vargas ha intentado actuar en calidad de apoderado del actor presentado copia de un poder, el que en la fecha de decisión de archivo provisional, no fue subsanado, aunado a que JHON ALEXANDER JIMÉNEZ ACEVEDDO, su esposa ni sus hijos acudieron al llamado para que presentaran su versión de los hechos. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo dictado el 28 de enero de 2019, negó el amparo tras establecer que «la acción de tutela resulta improcedente, pues la pretensión del tutelante es forzar la investigación considerando que existe mérito para que se impulse un proceso penal» luego de analizar las reglas establecidas por la jurisprudencia para declarar la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, afirmó que las Fiscalías 9ª y 11ª Seccional de Tunja «razonadamente expresó los motivos por los cuales se hacía inviable continuar con el ejercicio de la acción penal, en razón a que de la investigación y el análisis realizado de los elementos probatorios recaudados concluye que existe imposibilidad de identificar el sujeto activo de la infracción penal, lo que consecuentemente conlleva dar aplicación a lo normado en el art 79 de la ley 906 de 2004».
Recordó el Tribunal que la decisión adoptada por las referidas fiscalías no es definitiva al existir la posibilidad de su reanudación, pues en el evento de surgir nuevos elementos materiales de prueba o si se obtuviere información que permita individualizar a los autores del hecho, de oficio o a solicitud de la víctima o el Ministerio Público se puede reabrir el caso.
El apoderado del JHON ALEXANDER JIMÉNEZ ACEVEDO recurrió la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que el tribunal no hizo énfasis en los trámites realzados al interior de cada investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Como fue señalado por la primera instancia en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación adelantada en la que el demandante funge como víctima. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros). En este caso, las actuaciones penales en las que JHON ALEXANDER JIMÉNEZ ACEVEDO fue víctima de tentativa de homicidio y se investiga el homicidio de su progenitor, las cuales están siendo tramitadas bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, se encuentran en curso.
Por lo tanto, ese es el escenario en donde debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos, ante la Fiscalía General de la Nación. Valga precisar que la Fiscalía 11 Seccional de Tunja indicó que por las múltiples solicitudes fue cambiado el radicado del proceso, a lo que se suma que el abogado no subsanó la irregularidad en relación con el poder, ni siquiera en la fecha de decreto de archivo de las diligencias.
Aunado a lo anterior, el actor ni su grupo familiar acudieron al llamado a rendir su versión sobre los hechos, así las cosas, conocedor de la existencia de la actuación, nada hizo para averiguar por la evolución de su caso. No intentó comunicarse con la Fiscalía, o tan siquiera contactar para tal efecto a su representante para enmendar el mandato.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). En relación a la queja del actor, en el sentido de señalar que el A quo no hizo pronunciamiento alguno sobre las actuaciones de los Fiscales al interior de las investigaciones, el accionante cuenta con mecanismos al interior del proceso para relevar al Fiscal o en su defecto cuenta con la queja ante la misma Fiscalía General de la Nación o en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en caso de considerar que su actuar ha sido irregular.
En virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por JHON ALEXANDER JIMÉNEZ ACEVEDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4