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STP2894-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1848 de 1996Ley 1551 de 2012Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90251 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2894-2017 Radicación No. 90251 Acta 075 Bogotá, D.C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos ALEXÁNDER AGUILAR RENTERÍA y otras 48 personas más, frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º Civil el Circuito de Istminia, Chocó, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ALEXÁNDER AGUILAR RENTERÍA y otras 48 personas más, el 22 de noviembre de 2207, por intermedio de un profesional del derecho promovieron demanda ejecutiva contra el municipio de Medio San Juan, Chocó, para que fuera condenado al reconocer y pagar la suma total de $466.133.512 por concepto de salarios, primas de alimentación y transporte, entre otros emolumentos.

Así como la sanción moratoria a que hace referencia la Ley 244 de 1995. Como títulos de recaudo se aportaron copia de las resoluciones expedidas el 13 de noviembre de 2007, a favor de cada uno de los demandantes. 2. Del asunto conoció el Juzgado Civil del Circuito de Itsminia, Chocó, que si bien, mediante proveído dictado el 23 de noviembre de esa misma anualidad libró mandamiento de pago a favor de la parte actora y decretó medidas cautelares, también lo es que el 12 de septiembre de 2014, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que se habían presentado “circunstancias con suficiente entidad para invalidar lo actuado, a la luz de la ley y la jurisprudencia”, procedió a efectuar el control oficioso de legalidad al título ejecutivo, resolviendo finalmente dejar sin efecto jurídico el mandamiento de pago y sus actuaciones subsiguientes, y ordenó el archivo del expediente.

No sin antes señalar, entre otras cosas que: Adentrándose a lo que es motivo de pronunciamiento, encuentra esta instancia judicial que el 13 de noviembre de 2007, el Alcalde Municipal de Medio San Juan, expidió los actos administrativos mediante los cuales reconoció a cada uno de los aquí demandantes las sumas…, al igual que la sanción moratoria dispuesta por la Ley 244 de 1995.

Con fundamento en ello, los demandantes incoaron proceso ejecutivo, en procura de lograr el pago de las acreencias insolutas y, allegaron como título de recaudo las resoluciones emitidas el 13 de noviembre de 2007. No obstante lo anterior, aquí y ahora se analiza que tales documentos fueron aportados en copia simple, pues así lo dejó consignado el señor JOSÉ AMADOR MARTÍNEZ PALACIOS, en su condición de Alcalde Municipal, al respaldo de cada acto administrativo, el 22 de noviembre de 2007… Mírese como se echa de menos la constancia de primera copia, en abierto desconocimiento de los contemplado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige tal constancia en aquellos eventos en los que resulte imposible el aporte del original, disposición que desde luego resulta de observancia obligatoria no solo para las sentencias u otras decisiones judiciales, sino que también se extiende a los actos administrativos.

Es que sin la ejecución se soporta con un documento aducido como título ejecutivo, emerge como presupuesto procesal del título la constancia de primera copia, sin que pueda alegarse que tal exigencia es una mera formalidad, de tal manera que se torna ineficaz el documento aportado con omisión del tal constancia. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes la impugnó, pero posteriormente desistió del mismo. 4.

Como quiera que el ente territorial se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a la solicitud de expedición de las resoluciones con la constancia de ser la primera copia, los demandantes acudieron al juez de tutela. 5. Concedido el amparo y obtenidos los documentos referenciados, el 08 de julio de 2015, nuevamente presentaron demanda ejecutiva contra el municipio de Medio San Juan. 6.

El Juzgado Civil del Circuito de Itsminia, Chocó, en proveído dictado el 16 de julio de 2015 libró mandamiento de pago y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, consideró que resultaba improcedente decretar medidas cautelares. De otra parte, dispuso notificar al demandando para los fines legales pertinentes. 7.

Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado del municipio Medio San Juan, propuso la excepción de prescripción, entre otras, señalando que en los términos estatuidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1996, no aparecía constancia alguna que a pesar de que los actos administrativos soporte del proceso ejecutivo fueron proferidos el 13 de noviembre de 2007, no se adjuntara constancia alguna en la que se hiciera: “mención de la fecha de prestación de la solicitud que interrumpe la prescripción”.

Así las cosas a agosto 16 de 2015, ya habían transcurrido más de 14 años superando con creces el término legal de tres años de prescripción de los derechos laborales”. 8. En ejercicio del derecho a la réplica, el apoderado de los demandantes puso de presente que si el municipio consideraba que los actos administrativos eran ilegales o estaban afectados con el “fenómeno de la prescripción de derechos laborales, debió demandar el mismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante demanda de nulidad y no lo hizo…” 9.

En la audiencia de resolución de excepciones llevada a cabo el 23 de junio de 2016, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Istminia, Chocó, declaró probada la excepción de prescripción expuesta por el apoderado del municipio de Medio San Juan, y en consecuencia, ordenó la cesación de la ejecución y el archivo del expediente. Para lo cual puso de presente que: Entonces, al tratarse de un proceso ejecutivo sustentado en un acto administrativo, para efectos del término prescriptivo, el tiempo debe contabilizarse a partir del reconocimiento de los derechos, en la medida en que en tal documento es que se sustenta la ejecución y de él se predica su exigibilidad.

Así las cosas, dado que los derechos fueron reconocidos mediante resolución sin número del 13 de noviembre de 2007, los demandantes estaban facultados para impetrar la acción judicial hasta el 13 de noviembre de 2010; sin embargo, la demanda se presentó el 8 de julio de 2015, lo que significa que aconteció el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, para efectos de este proceso, no vaya a pensarse que la demanda presentada por los mismos demandantes en el otrora Juzgado Civil del Circuito de Itsminia, radicada bajo el No. 2007 00275, misma que en virtud del control de legalidad fracasaron las pretensiones de los actores debido a que se constató la ausencia del título ejecutor por adolecer de la constancia de primera copia de las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo, y que por cierto, las acreencias que se ejecutaron son las mismas pretendidas en este proceso y que en cumplimiento de la sentencia de tutela No. 007 del 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsminia fueron reconstruidos por el Municipio de Medio San Juan, interrumpe el fenómeno prescriptivo, en la medida en que la prescripción de interrumpe por una sola vez con la reclamación de que de su pago haga el trabajador o con la iniciación de la acción judicial.

Así, la demanda presentada en esa oportunidad radicada bajo el No. 2007-00275, interrumpió la prescripción en esa época por una vez. Así las cosas ante el yerro en que incurrió la parte demandante en ese entonces al presentar la ejecución sin el lleno de los requisitos legales, no habilita el término de prescripción y, por tanto, no puede traerse como argumento la existencia de aquél proceso y la declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago que condujo al archivo del proceso, para interrumpir la prescripción. 10.

Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandantes lo impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que para efectos del término prescriptivo de los títulos soporte de ese proceso ejecutivo, se debía contabilizar “a partir de la ejecutoria del auto interlocutorio laboral No. 0631 del 12 de septiembre de 2014, en razón a que éste fue el auto que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago”. 11.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, Chocó, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 07 de septiembre de 2016, resolvió confirmar el fallo impugnado, por las mismas razones. 12. En vista de lo anterior, ALEXÁNDER AGUILAR RENTERÍA, DARLING DEL CARMEN VALOYES VALOYES, ITA IMILSE MURILLO GONZÁLEZ, DORIS MURILLO MURILLO, MARTHA MOSQUERA RIVAS, MARÍA ROSALBA CUERO IBARGÜEN, FRANCISCA OLIVIA MENA VARGAS, JONNY BONILLA CAICEDO, JOSÉ ARTURO PERILLA MOSQUERA, SANTO DOMINGO RENTERÍA MOSQUERA, IVONNE IBARGÜEN MURILLO, FÉLIX ANTONIO VALENCIA MORENO, KAREN LÓPEZ RENTERÍA, MARLEY CÓRDOBA C., MARÍA DIGNA RIVAS, LUZ NELLY URRUTIA BENÍTEZ, LUIS CARLOS VALENCIA URRUTIA, ZULEMA MURILLO RUIZ, NHORA INÉS RIVAS CAICEDO, MONTILLA MEMBACHE CHAMARRA, ROSA MIREYA PEREA DE ESCOBAR, GLEIDIS PATIÑO RODRÍGUEZ, MARÍA PURA HURTADO RUIZ, ERNECINA IBARGÜEN DÍAZ, MAGNOLIA RUIZ ECHEVERRY, ALICIA CASTRO CÓRDOBA, LUZ ELENA RIVAS MOSQUERA, WILFRIDO EDGAR MURILLO MURILLO, TRINIDAD IBARGÜEN LOZANO, CLARETSY MOSQUERA TORRES, MARÍA ROCÍO FIGUEROA MOSQUERA, JESÚS EMILIO CÓRDOBA MENDOZA, MARIO GUERRERO ARAGÓN, JOSÉ NESTOR IBARGÜEN VALENCIA, VIRGINIA MOSQUERA MOSQUERA, ANA INÉS LOZANO IBARGÜEN, EVIN DOMINGO ASPRILLA, LUZ DANIDIA ASPRILLA, LUGENCIO BARRIGA MEMBORA, ALEJANDRO VIDES MOSQUERA, ROSALBA ARIAS MOSQUERA, MIGUEL AURELIO MOSQUERA, REBECA MURILLO GONZÁLEZ, FÉLIX ROSALINO ASPRILLA, MERLIN ANTONIO QUINTAN VELASQUEZ, ALEXANDER PALACIOS MOSQUERA, ELSY MOSQUERA MOSQUERA, EVELIO BENÍTEZ HURTADO y TERESA ORFILIA MOSQUERA, por intermedio de un profesional recurrieron al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como al principio de favorabilidad, por considerar como típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo que adelantaron contra el municipio de Medio San Juan, Chocó, máxime cuando con la demanda radicada en el año 2007, se interrumpió el término prescriptivo.

Agregó que en ese caso debió aplicarse lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil que se refiere “a la renuncia tácita del a prescripción”, por el hecho de que el demandado reconoció las acreencias objeto de disputa o, en su defecto contabilizar el término prescriptivo “por un término de 5 años más ” desde la ejecutoria del auto interlocutorio laboral No. 0631 dictado el 12 de septiembre de 2014.

Con base en lo expuesto el apoderado de los demandantes pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara seguir adelante con el proceso ejecutivo que instauraron contra el municipio de Medio San Juan. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia en la demanda de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 14 de diciembre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado porque la parte actora se abstuvo de probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que fundaba sus pretensiones. Lo anterior si se tenía en cuenta que sólo se había limitado a remitir copias de los folios que componían el proceso que incluían las actas de celebración de las audiencias de juzgamiento en ambas instancias, documentos de los cuales consideró solo se podían extraer la parte resolutiva de las decisiones, lo que resultaba insuficiente para el estudio de la queja constitucional planteada.

De otra parte consideró que frente a la actuación que culminó con el auto interlocutorio dictado el 12 de septiembre de 2014, estaba ausente el principio de inmediatez. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de los ciudadanos ALEXÁNDER AGUILAR RENTERÍA y otras 48 personas más, la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual, a los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela agregó que si hizo referencia al proceso que culminó con la providencia dictada el 12 de septiembre de 2014, lo efectuó “para lograr demostrar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, desde qué fecha se viene presentando la violación a los derechos de mis poderdantes”.

De otra parte y para mejor proveer, remitió copia de los audios correspondientes a las respectivas audiencias donde se tomaron las decisiones objeto de queja para que fueran analizados y tenidos en cuenta en esa sede constitucional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los señores ALEXÁNDER AGUILAR RENTERÍA y otras 48 personas más, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 07 de septiembre de 2016 por la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, que en el proceso ejecutivo que cursó contra el municipio Medio San Juan, resolvió confirmar la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque el profesional del derecho quien representa los intereses del señor ALEXÁNDER AGUILAR RENTERÍA y otras 48 personas más, no acreditó de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

Lo anterior porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que los aquí accionantes siempre estuvieron asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervenó, tanto así que, impugnó la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itsminia, Chocó. 8. El hecho que la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 07 de septiembre de 2016, haya decidido confirmar el fallo por el Juez a quo, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez tutela. 9.

En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor ALEXÁNDER AGUILAR RENTERÍA y otras 48 personas más, la Sala demandada al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a confirmar el fallo del Juez a quo a través del cual negó las súplicas elevadas por los aquí accionantes contra el municipio de Medio San Juan, Chocó. A lo anterior se suma que basta con escuchar el CD relativo al fallo dictado el 07 de septiembre de 2016, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado aplicable al caso, el Tribunal accionado, frente a los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte recurrente, quien es el mismo que actúa en esta sede constitucional y sin que hubiera hecho referencia a que en ese caso se debían aplicar algunas disposiciones del C.C. y de Procedimiento Civil, como ahora lo hace, le hizo saber que: las prestaciones solicitadas se encuentran afectadas con el fenómeno jurídico de la prescripción, pues si bien al momento de interponerse la primera acción judicial ejecutiva, se suspendieron los términos, al declararse la ilegalidad del mandamiento de pago en dicha oportunidad (a través de auto interlocutorio No. 0631 del 12 de septiembre del año 2014), el término prescriptivo siguió su curso, sin interrupción, al no salir avante las pretensiones; y la acción de tutela que se presentó para obtener la documentación sobre la que se pretendía la ejecución, no suspendía los términos, por lo que en tal sentido le asiste razón a la primera instancia. 10.

En este caso, tal como lo puso de presente el demandante en el escrito de tutela, el reconocimiento de las acreencias adeudas a los accionantes por parte del municipio de Medio San Juan, Chocó, fueron plasmadas en los actos administrativos proferidos el 13 de noviembre de 2007 y, sólo hasta el 15 de julio de 2015 se presentó conforme a las exigencias previstas en la ley la respectiva demandada ejecutiva, con el fin de obtener el pago de las mismas.

Situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales accionadas no tenían otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, alegada por el ente territorial demandado. 11. De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en cuenta que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.

Así pues, es evidente que el apoderado del señor ALEXÁNDER AGUILAR RENTERÍA y otras 48 personas más, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Además, la Sala le pone de presente a los demandantes que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 2