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STP2894-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71953 FABIO ALBERTO RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 2894-2014 Radicación No. 71953 (Aprobado Acta No. 60) Bogotá. D.C., cuatro de marzo de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO ALBERTO RESTREPO, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el señor FABIO ALBERTO RESTREPO que mediante auto del 02 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le fue negada la libertad condicional luego de que el Juez valorara la gravedad de la conducta, decisión que impugnó oportunamente y que el 25 de octubre pasado el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado confirmó la providencia del a quo.

Aduce que mas allá de que se realice la valoración de la conducta delictiva, los Jueces que conocieron de su petición le están vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, y como consecuencia el de libertad, pues a su compañero de causa le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante la carencia de antecedentes judiciales, sin que el juzgador se haya detenido a estudiar la gravedad de la conducta, razón por la cual considera que en su caso tampoco se puede hacer dicha valoración, máxime cuando él ha estado sometido al tratamiento penitenciario y se encuentra en pleno proceso de resocialización. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado porque los operadores judiciales dieron cabal cumplimiento a los requisitos consagrados en el Artículo 64 Penal del Código Penal, entre los cuales se encuentra la valoración de la gravedad de la conducta punible.

Respecto de la queja por violación del derecho a la igualdad, manifestó que la resolución de la petición requiere del estudio de unos requisitos objetivos y subjetivos, análisis que efectivamente realizaron las accionantes a la luz de la sentencia condenatoria, en la cual se advierte que los dos procesados presentaban circunstancias personales completamente diferentes.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Alega el accionante que cumple cabalmente con todos los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, para que se le otorgue el subrogado penal de la libertad condicional, y por tanto, en su opinión, las determinaciones de las autoridades accionadas son caprichosas.

Sobre esa específica inconformidad, la Sala hará las siguientes aclaraciones: 1.1. El beneficio de la libertad condicional se encuentra regulado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor reza: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago…” (Resalta la Sala) La disposición en cita corresponde al texto modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, coincidente, en lo que atañe a los requisitos objetivos y subjetivos, con la Ley 890 de 2004 y lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005, mediante la cual se definió la constitucionalidad de dicha norma.

Aunque el Artículo 30 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014 introdujo cambios significativos en lo que respecta a los requisitos objetivos y subjetivos para el otorgamiento de la libertad condicional, la Sala limitará el análisis de la queja al contexto de las normas vigentes para cuando se realizó, y decidió, la solicitud libertaria, ello debido al carácter subsidiario de este trámite constitucional. 1.2.

Según el art. 51 del Código Penitenciario y Carcelario, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el numeral 4° ídem preceptúa que aquel conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que atañen a la ejecución de la pena.

A su vez, el art. 38, núms. 3° y 4° de la Ley 906 de 2004 dispone que al juez de ejecución de penas le corresponde decidir sobre lo relacionado con la libertad condicional y su revocatoria y resolver los pedidos de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. Contra los autos que resuelven las solicitudes de subrogados penales, la sustitución de la pena privativa de la libertad y la rebaja de pena por redención, como se extracta de los arts. 161-2, 176, inc. 2° y 478 ídem, proceden los recursos de reposición y apelación. 1.3.

En concordancia, esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela. Obsérvese, además, que la inconformidad del actor fue resuelta oportunamente por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, al resolver el recurso de apelación - Auto de 25 de octubre de 2013- auto en el cual señaló, con toda claridad, la circunstancia personal que justificaba un trato diferenciado respecto de la ejecución de la pena impuesta al accionante: (…) tal como lo dejó plasmado el Juez de primera instancia, el 02 de agosto del presente anuario, a través de la cual se negó al condenado FABIO ALBERTO RESTREPO, la LIBERTAD CONDICIONAL, para este estrado es evidente, que su modos operandi es esta modalidad delictiva, lo cual se deduce de las sentencias condenatorias que pesan en su contra, considerando que es un interno REINCIDENTE, lo cual pone en vilo y en zozobra a toda la comunidad.

Esa decisión estuvo sustentada en la sentencia condenatoria de 21 de noviembre de 2011, en donde, respecto de los subrogados penales y específicamente del elemento subjetivo, se dijo que: En relación a la situación del señor FABIO ALBERTO RESTREPO, no corre con la misma suerte que su compañero GRISALES PARRA, ya que cuenta con una sentencia condenatoria, por igual conducta delictiva que hoy nos ocupa, demostrando sus modos (sic) operandi, atracar a las personas con arma de fuego, amparado en una motocicleta.

Lo cual conlleva a deducir su perfil de personalidad proclive al delito, delito también de naturaleza violenta. Vemos igualmente la falta de compromiso para evitar la reincidencia en la comisión de delitos, ya que se le había otorgado el subrogado penal y dentro del año siguiente reincidió en el mismo delito. Resáltese que si los argumentos expuestos por el condenado no prosperaron, en ello no se evidencia irregularidad alguna, pues las instancias procesales están instituidas como medios que posibilitan el debate de los distintos puntos de vista y no como una garantía de éxito de las pretensiones de las partes involucradas. 2.

Frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el accionante, la Sala trae a colación un reciente pronunciamiento en sede de tutela –CSJ SP, 30 de jul 2013, rad. 67963- en el cual se abordaron hechos y pretensiones similares a las del peticionario: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en cuatro mandatos: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.” (Resalta la Sala) En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos.

Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.

Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación. Se percibe, a simple vista, que el asunto puesto a consideración no cumple con la primera de las condiciones antes señaladas, por cuanto se tiene que mediante sentencia de 20 de diciembre de 2010 el accionante había sido condenado a 36 meses de prisión por delito de hurto calificado y agravado.

En esa ocasión, el Juzgado Treinta y siete Penal Municipal de Medellín le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, oportunidad de enmienda personal que el condenado dilapidó reincidiendo en la misma conducta punible. Aunque el recurrente ahora pretenda restarle importancia a esa circunstancia, esta Corporación no censura la facultad del Juez de Ejecución de Penas para valorar tal comportamiento.

Tampoco se encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la valoración de la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario no hace más gravosa la situación del condenado. En conclusión, no existió la vulneración al derecho a la igualdad alegada por el peticionario porque, dada la singularidad del caso, es razonable que el juez tome en cuenta la reincidencia del condenado y su comportamiento en relación con los subrogados penales otorgados con anterioridad, reflexión necesaria debido a que el tiempo restante para el cumplimiento de la pena, en caso de concederse la medida solicitada, se tendrá como período de prueba, situación en virtud de la cual el beneficiario deberá asumir compromisos similares a los que incumplió en aquella oportunidad.

Ese entendimiento no desconoce el principio de nom bis in ídem, pues el accionante no está siendo juzgado por hechos sobre los que ya hubo una decisión judicial, ni se le obliga a cumplir con una pena prescrita sino que, tomado en consideración su comportamiento, se le impone el cumplimiento total de la pena impuesta. Hecho que tampoco va en contravía con la progresividad del tratamiento penitenciario, pues, la mera verificación de los requisitos objetivos no es suficiente para otorgar el beneficio de la libertad condicional.

Así las cosas, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, debido a que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 24 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencias de Tutela de 17 de abril de 2012, exp.: 59478; 16 de abril de 2013, exp.: 66216; 4 de junio de 2013, exp.: 67051; 11 de junio de 2013, exp.: 66808; 18 de junio de 2013, exp.: 67072; 18 de junio de 2013, exp.: 67173; 25 de junio de 2013, exp.: 67541; 30 de julio de 2013, exp.: 67963 y 31 de julio de 2013, exp.: 68049.

Todas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Fl. 17 � Fl. 20 � Sentencia C-250 de 2012 � “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268.

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