Radicado 11001020500020240213401 Número interno 142979 Impugnación de tutela COLFONDOS S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2893-2025 Radicación n°. 142979 Acta nº. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante SOCIEDAD COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que la empresa invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: En adelante COLFONDOS S.A., la AFP o la administradora.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia emitida el 6 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Humberto Rodríguez Valencia promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., Colpensiones y Protección S.A., con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 27 de junio de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de HUMBERTO RODRIGUEZ VALENCIA a la AFP COLFONDOS S.A., suscrita el 26 de enero de 1998, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliado a esa administradora.
Las devoluciones que tiene que hacer las demandadas deberán hacerse en el término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez, se efectúe el anterior trámite, acepte sin dilación alguna el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas AFP COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., Fíjense como agencias en derecho la suma de $¼ SMMLV a cargo de COLFONDOS Y PORVENIR y ½ SMMLV a cargo PROTECCIÓN S.A. Inconformes, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de febrero de 2024, en la que igualmente estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y decidió modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de disponer que, para el momento del cumplimiento de la misma, los referidos conceptos a cargo de Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen, confirmando en todo lo demás la providencia apelada.
Posteriormente, la aquí convocante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 15 de mayo de 2024, el juez colegiado accionado no concedió el mismo, tras considerar que carecía de interés económico para recurrir. Disconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso de reposición, en subsidio de queja, razón por la que, a través de proveído de 1 de octubre de 2024, el tribunal accionado no repuso el auto impugnado y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.». 3.
Para la empresa accionante, al ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración y los dineros destinados a fondos de pensión mínima, la Sala laboral del Tribunal accionado, desconoció el precedente definido en la sentencia SU-107 de 2024, en cuanto esa materia. 4. Por tal razón, a través de la presente tutela solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, emitido el 17 de mayo de 2024, y ordenarle proferir un pronunciamiento de remplazo « teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024 ».
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró que para el momento en que se profiere el fallo de tutela, no se ha resuelto el recurso de queja interpuesto por la accionante, en contra del auto que negó el recurso de casación que ella invocó frente a la sentencia laboral que hoy cuestiona. 6.
Por tal razón, estimó que la referida administradora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a acudir a la presente acción de tutela. 7. En ese sentido, la empresa accionante incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la salvaguarda pretendida y no se advierte la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia. IV.
IMPUGNACIÓN 8. COLFONDOS S.A. solicitó revocar el fallo de primer grado, con base en los siguientes planteamientos: 8.1. El principio de subsidiariedad de la tutela no debe exigir la interposición del recurso de casación, previo a acudir ante el juez constitucional; puesto que, según la accionante, este medio de impugnación es de carácter extraordinario, no constituye una tercera instancia del proceso laboral y solo busca cuestionar la legalidad de los fallos que allí se emiten.
Además, el tribunal demandado pasó por alto que la sentencia SU-107 de 2004, habilita la interposición de demanda de casación, en procedimientos laborales como el que concita la atención de esta Sala. En ese orden de ideas, la presente acción de amparo, a su juicio, se torna procedente. 8.2. La vulneración a los derechos fundamentales de COLFONDOS S.A., derivada del desconocimiento de esa providencia continúa vigente, situación que, a su juicio, justifica la salvaguarda solicitada.
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 10.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.
Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 13. En el presente asunto, de manera general, la demanda hace referencia al proceso ordinario laboral N° 11001310500420210035700, promovido por Humberto Rodríguez Valencia contra Colfondos S.A., Colpensiones y Protección S.A., en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que el señor Rodríguez Valencia efectuó en 1998. 14.
No obstante, con el libelo constitucional COLFONDOS S.A., cuestiona que, a través del fallo que resolvió esa demanda, se condenó a esa entidad, entre otras, a « devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima », sanción que va en contravía de lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2004. 15.
Por consiguiente, esta Sala de Decisión de Tutelas, para desplegar el análisis correspondiente a la impugnación interpuesta, centrará su atención en esos tópicos. 16. Al respecto se destaca que, la Sala de Casación Laboral determinó que la compañía accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, para la fecha en la que emitió el fallo constitucional ( 4 de diciembre de 2024 ), se encontraba pendiente la resolución del recurso de queja, interpuesto por la accionante, en contra del auto que negó la casación que ella invocó frente a la sentencia laboral que hoy cuestiona. 17.
Durante la impugnación del fallo constitucional, COLFONDOS S.A. se limitó a cuestionar esa tesis porque dicho presupuesto de procedencia de la tutela, no debe exigir la interposición del recurso de casación previo a acudir ante el juez constitucional; puesto que, este medio de impugnación es de carácter extraordinario, no constituye una tercera instancia del proceso laboral y solo busca cuestionar la legalidad de los fallos que allí se emiten. 18.
Además, la empresa accionante sostiene que el tribunal demandado pasó por alto que la sentencia SU-107 de 2004, habilita la interposición de demanda de casación en procedimientos laborales como el que concita la atención de esta Sala. En ese orden de ideas, la presente acción de amparo, a su juicio, se torna procedente. 19. Sobre estos tópicos, esta Sala ad quem considera que, en efecto, el libelo constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, cuando la Sala de Casación Laboral profirió el fallo de tutela censurado ( 4 de diciembre de 2024 ), el proceso laboral seguido en contra de COLFONDOS S.A., se encontraba en curso y, hasta el momento, esta situación no ha cambiado. 20.
Particularmente, a través de consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial, se advirtió que, al interior de esas diligencias, en la Sala de Casación Laboral está pendiente dirimir el recurso de queja interpuesto por esta empresa, en contra del auto de 15 de mayo de 2024, por el cual, el tribunal demandado no concedió la casación que invocó esa compañía, en oposición a la sentencia del 29 de febrero de 2024, como se observa a continuación[footnoteRef:2]: [2: Consulta efectuada por un empleado adscrito al despacho del Magistrado Ponente.] 21.
Es decir, al interior de dicha actuación permanece en trámite el mecanismo de impugnación idóneo para censurar la situación que COLFONDOS S.A. postuló en el presente mecanismo de salvaguarda, motivo por el cual, resulta inadecuado que el juez constitucional, de manera anticipada, invada la esfera de la Sala de Casación Laboral, quien es la colegiatura llamada a resolver dicha queja. 22.
Por otro lado, contrario a lo expuesto por la empresa impugnante, el requisito general de subsidiariedad sí exige culminar el trámite de recursos extraordinarios como la casación, previo a la interposición de tutelas en contra de sentencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional, en providencia T-001 de 2017 estableció: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original). 23.
Lo anterior se justifica, toda vez que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) le impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procesos judiciales o ejercer un control material de fallos como los aquí controvertidos, sin agotar los mecanismos de defensa previstos por el legislador al interior de esas diligencias, sólo porque el interesado no los comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela[footnoteRef:3]. [3: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] 27. Por otra parte, se advierte que, la Corte Constitucional tiene establecido que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, se tornan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, precisó: Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.
Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. 28.
Sobre ese asunto, se observa que, en contra de los fallos relacionados con la devolución de gastos de administración, primas de seguros o dineros dirigidos a fondos de pensión mínima, las Administradoras de Fondos de Pensiones están facultadas para interponer el recurso de casación, toda vez que, estos gravámenes sí podrían causar una carga económica para las administradoras ( CSJ AL1587-2023 ), siempre y cuando, acrediten que la cuantía de sus intereses económicos las habilita[footnoteRef:4]. [4: Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículo 86: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente»; al respecto: CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2102-2023.] 29.
De contera, cabe recordar que para verificar la idoneidad de los mecanismos que esa empresa tenía para proteger sus derechos fundamentales, son intrascendentes tópicos como los requisitos formales o de formulación de esos recursos, pues lo importante es examinar (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales; y, (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. 30.
Es decir, cuestiones como la condición del recurso extraordinario que ostenta la casación laboral o los presupuestos técnicos de formulación que regulan su probabilidad de éxito, no conllevan a afirmar que este canal de impugnación no sea idóneo para defender los intereses de la accionante y, por consiguiente, tampoco es posible que es innecesario exigir el agotamiento del trámite de la queja interpuesta en contra del auto por el cual se negó la casación interpuesta por COLFONDOS S.A., previo a acudir a la tutela. 31.
Por consiguiente, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:5], la acción de amparo no constituye una instancia alternativa de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de las diligencias que vinculan a COLFONDOS S.A.; de manera que, este mecanismo de salvaguarda incumple el mencionado principio de subsidiariedad. [5: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 32. Además, resulta relevante destacar que lo que pretende la referida Administradora de Fondos de Pensiones es evitar la imposición de una condena económica en su contra por concepto de gastos de administración, primas de seguros y dineros dirigidos a fondos de pensión mínima, finalidad que, en principio, no enmarca una extrema urgencia para esa firma. 33.
Por otro lado, la empresa accionante no postuló la ocurrencia de circunstancias que le hicieran imposible esperar el tiempo que pueda emplear la Sala de Casación Laboral en resolver la mencionada queja o que le generaran un apremio, de tal relevancia, que conllevara a afirmar que este trámite resulta ineficaz para promover la defensa de sus intereses judiciales. 34.
Tampoco mencionó la existencia de cualquier otra situación que le pudiese provocar perjuicio irreparable, a causa de los sucesos acá reprochados y no aportó medios de convicción en ese sentido. 35. A falta de actos procesales como estos, no se advierte la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados, que exija medidas inmediatas, que comporte extremada premura para la compañía demandante o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas. 37.
Así las cosas, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas y, en consecuencia, resulta inviable flexibilizar el referido requerimiento de subsidiariedad. 38. Por el contrario, cabe destacar que, si a través de la vía constitucional, de forma excepcional, se procediera a estudiar la razonabilidad de las decisiones judiciales vinculadas con la devolución de los dineros censurados, se produciría una intervención arbitraria en la esfera de competencia de los funcionarios judiciales que tienen a cargo el conocimiento del proceso laboral. 39.
Lo anterior, en tanto que, esas diligencias permanecen en curso y, por consiguiente, cualquier consideración que pueda emitir esta Sala en torno a ese asunto afectaría la independencia y la transparencia de las determinaciones que la colegiatura competente debe al interior del proceso ordinario resolver, como garantía del principio de legalidad. 40.
En esas condiciones, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12