Tutela 103060 GLORIA AMPARO CAÑAS DE MARÍN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2893-2019 Radicación 103060 (Aprobado Acta No.061) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de GLORIA AMPARO CAÑAS DE MARÍN, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como, las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GLORIA AMPARO CAÑAS DE MARIN promovió proceso laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, hoy Colpensiones, por cumplimiento de los requisitos legales el 13 de enero de 2008. Indicó que la solicitud efectuada ante el ISS, fue negada mediante la Resolución No 005456 de 2008, decisión contra la que interpuso los recursos de ley, no obstante, con la Resolución No 1103 de agosto de 2009 le fue reconocido el derecho, a partir del 1 de septiembre de 2009, por valor de $575.606, que le sería cancelado desde el 15 de octubre del mismo año. Expuso que la demandada no le pago el retroactivo correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2008 y enero a agosto de 2009 con las respectivas primas, activando todos los recursos con miras a obtener el reconocimiento y pago del retroactivo, y solo con la resolución GNR 1310008 del 6 de mayo de 2015, confirmó los actos administrativos anteriores que dispusieron no otorgarlo, por lo que acudió a la jurisdicción laboral.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia del 17 de diciembre de 2017, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación requerida. Al no ser apelada tal decisión, fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 11de julio de 2018 la revocó para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción. A juicio de la accionante, la determinación adoptada por el Tribunal es violatoria de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, toda vez que incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso al amparo invocado por considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues la acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia y defendió la legalidad de la decisión adoptada.
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral y remitió copia de las actas de audiencia de primera y segunda instancia, así como del medio magnético en el que fueron conservadas. Por su parte Colpensiones, indicó que la decisión adoptada por el tribunal estuvo ajustada a la normatividad que rige el asunto en materia de prescripción, sin que se haya incurrido en la vía de hecho alegada.
Sostuvo que no se cumplen las exigencias de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad además que la decisión cuestionada fue producto de una análisis probatorio acorde a la normatividad vigente, sin que se observe caprichoso ni carente de base jurídica y fáctica, pues el juzgador estableció que la accionante estuvo facultada para acudir a la vía ordinaria luego de la expedición de la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión, esto es desde el 22 de septiembre de 2009, dejando trascurrir más de 3 años, pues la demanda fue instaurada hasta el 2 de agosto de 2016.
La parte actora impugnó el fallo y precisó que hasta tanto no agotó la vía gubernativa fue que acudió al juez ordinario, lo que da cuenta el expediente administrativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En principio la acción de tutela no procede para realizar reclamaciones de tipo económico, no obstante, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que en el evento del reconocimiento y pago del retroactivo pensional, a pesar de ser una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien está percibiendo una asignación mensual, luego de superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en ciertas circunstancias, la anterior regla no puede aplicarse del todo « ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental», de ahí que para amparar esta pretensión, esa Corporación, en Sentencia C.C. T-225-2018, reiteró que se debe establecer: « a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.
Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados» (Cfr. C.C. ST-225, 8 jun. 2018). Así, impera reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplieron los requisitos fácticos y jurídicos que configuran el derecho pensional y que éste haya sido negado indebidamente por la entidad.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de segunda instancia en el grado de consulta, cuestionada fue expedida hace más de 6 meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo lugar, en relación al requisito de subsidiariedad, dada la naturaleza de la pretensión, contra la decisión del grado de consulta, GLORIA AMPARO CAÑAS DE MARIN pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
En tercer lugar, si bien, existe la certeza de la existencia del derecho pensional reclamado y que fue reconocido en el trámite administrativo por Colpensiones, lo cierto es que, no se encuentran acreditadas situaciones especiales de la accionante, que hagan procedente la acción constitucional. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden de ideas, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.
Ahora bien, dado que lo precedente no fuere suficiente, se tiene que, la decisión adoptada por el tribunal no desconoció las normas aplicables al caso en concreto. Por el contrario, realizó una valoración adecuada del material de convicción arrimado al proceso. Mírese que la decisión desfavorable se fundamentó en la configuración del fenómeno prescriptivo de la obligación, pues estableció que a partir del reconocimiento pensional, emergió el derecho a reclamar el pago del retroactivo, no obstante, la accionante, cual fuere la situación, permitió el paso del tiempo y acudió a la vía ordinaria transcurridos más de 3 años, por lo que el A quem encontró procedente dar aplicación a los arts. 48 y 488 del CST en concordancia con el 151 del CPT.
Así las cosas, no existió discrepancia entre los recursos y la decisión cuestionada por esta vía excepcional, toda vez que el Tribunal accionado solucionó el problema jurídico que le había sido planteado por las partes contendientes en el proceso ordinario laboral, sin apartarse de los aspectos alegados y probados durante el trámite del proceso.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de GLORIA AMPARO CAÑAS DE MARÍN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Excepcionalmente, el Alto Órgano constitucional, ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional cuando el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
Pues el principio de subsidiariedad, en relación a la seguridad social implica que este mecanismo procede para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse ese tipo de asuntos. (Cfr. C.C. ST-087, 8 mar. 2018 1 PAGE 7