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STP2893-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 71885 LUIS FERNANDO PEREZ CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 2893-2014 Radicación No. 71885 (Aprobado Acta No. 60) Bogotá. D.C., cuatro de marzo de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO PEREZ CASTRO, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Informó el accionante que se encuentra privado de la libertad en razón de la pena de once (11) años impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, la cual se encuentra vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad a la que solicitó la acumulación jurídica de penas, ya que fue condenado por la jurisdicción penal militar, el 20 de marzo de 2009, por el delito de abandono del servicio, fijando la pena de un año de arresto.

Así las cosas, mediante decisión del 30 de julio de 2009, se resolvió llevar bajo una misma cuerda procesal las condenas referidas, fijando la pena de 11 años y 6 meses. Posterior a ello, el actor indicó que solicitó la libertad condicional teniendo como requisito objetivo de que (sic) trata la normatividad penal militar -3/5 partes-, esto en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, petición que fuera resuelta contraria a los intereses del actor, por lo que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. En conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito a fin de resolver la alzada, se mantuvo incólume la decisión adoptada por la Juez Ejecutora de la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanta negó el amparo invocado porque al tratarse de una “polémica de interpretación” el Juez de Tutela no puede hacer árbitro y de esa manera suplir al juez natural.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Alega el accionante que cumple cabalmente con todos los requisitos para que se le otorgue el subrogado penal de la libertad condicional, se queja porque, en su opinión, el cumplimiento del requisito objetivo debe evaluarse a la luz del Artículo 75 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar- y no bajo la égida del Artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –modificado por la Ley 890 de 2004-, como lo hicieron las autoridades accionadas. 2.

Observa la Sala que, en el presente caso, la motivación empleada para negar la libertad condicional está dotada de la razonabilidad suficiente para inhibir la intervención de juez constitucional, en tanto obedece a las pautas trazadas por la ley y por la jurisprudencia constitucional vigente. Nótese que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -autoridad encargada de vigilar la ejecución de las penas impuestas contra el accionante por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y abandono del servicio, acumuladas mediante providencia del 30 de julio de 2009- al resolver la reposición de 19 de junio de 2013 apoyó la negativa en la imposibilidad jurídica de dar aplicación al principio de favorabilidad, tal y como lo pretendía el condenado: (…) en el presente caso no opera el principio de favorabilidad, pues no existe un tránsito de normas, además que al dar aplicación a las reglas de acumulación jurídica de penas, la pena menos gravosa debe correr la suerte de las más grave, que aquí no es otra cosa que la del homicidio agravado en grado de tentativa, además, la tentativa de homicidio ocurrió primero que el abandono del servicio.

(…) En el caso que nos ocupa al señor Pérez Castro se le estaba vigilando el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga, pena de mayor gravedad, primera sentencia y primeros hechos, por tanto, la sentencia a acumular que es pena menor, segundos hechos y segunda sentencia, debe afrontar las consecuencias jurídicas y procesales de la sentencia de mayor punibilidad.

En ese mismo sentido se pronunció el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la Providencia de 17 de septiembre de 2013, al encontrar que el requisito no podía acreditarse conforme lo dispone el Artículo 75 de la Ley 522 de 1999. 3. No cabe duda de que el reproche del actor se fundamenta en una mera divergencia interpretativa con el criterio adoptado por el funcionario judicial, situación que en manera alguna constituye una vía de hecho susceptible de la intervención del juez constitucional.

Lo anterior se debe a que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta revisados los medios probatorios existentes en el expediente, como se ha indicado con anterioridad. 4.

Sin embargo, la Sala advierte que debido al cambio normativo producido por la Ley 1709 de 20 de enero de 2014 -Artículos 5º y 30- nada le impide al accionante, si es su deseo, hacer una nueva solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar su condena, pues la reforma al Código Penitenciario introdujo cambios significativos en lo que respecta a los requisitos objetivos y subjetivos para el otorgamiento de la libertad condicional.

En tal contexto, las motivaciones empleadas en las decisiones atacadas, razonables por ser compatibles con la normatividad vigente para la fecha, podrían carecer de validez debido al cambio normativo reciente. En virtud del carácter subsidiario de este trámite constitucional, y dado que la solicitud libertaria se realizó, y decidió, antes de la entrada en vigencia de la reforma legal antes citada, el juez de tutela se encuentra inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 59 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fls. 55-56 � Cfr. Sentencia T-302 de 2006 1 9