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STP2892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250033900 Número interno 143288 Primera Instancia MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2892-2025 Radicación nº 143288 Acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 52° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al interior de la actuación penal identificada con el radicado 110016000000201900693 00/01. 2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Sala Penal del mencionado Tribunal, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Al interior del expediente identificado con CUI 110016000000201900693 00/01, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad, acusó a MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cargos que el implicado no aceptó. 3.2.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de 8 de octubre de 2019, 12 de noviembre de 2020 y 17 de marzo de 2021; no obstante, durante esa diligencia el defensor contractual del señor OCHOA LONDOÑO estipuló circunstancias « que estaban en disputa » y no solicitó varias pruebas que el accionante consideraba relevantes. 3.3. La audiencia de juicio oral se ha adelantado en varias reuniones.

En la vista pública celebrada el 7 de marzo de 2022, el defensor contractual del acusado intentó renunciar a la práctica de la mayoría de testimonios admitidos a su favor, por dificultades en la citación de los mismos. 3.4. Ante estas circunstancias, el demandante le otorgó poder a un nuevo abogado, para que ejerciera su defensa, quien recopiló documentos útiles para controvertir la acusación, los cuales no pudo conocer con anterioridad. 3.5.

En sesión de juicio oral surtida el 13 de diciembre de 2024, este nuevo profesional del derecho solicitó la incorporación del « registro de movimientos migratorios del procesado, entre 2009 y 2013, emitido por el Servicio Público Federal Do Santos, Brasil », como prueba sobreviniente de descargo, al estimar que con ella se demostraba que los registros migratorios colombianos eran insuficientes para desvirtuar que el acusado estuvo en Brasil estudiando para la fecha de los hechos investigados; pretensión negada por el juez de conocimiento. 3.6.

Contra esta determinación, el vocero judicial del accionante interpuso recurso de apelación y, sustentado el mismo, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto emitido el 31 de enero de 2025 confirmó el auto cuestionado. 3.7. Según el criterio del libelista, la falta de idoneidad del primer abogado que representó sus intereses afectó su derecho fundamental a la defensa, el debido proceso y a la « tutela judicial efectiva », pues la inadmisión de este último medio de conocimiento era de vital importancia para demostrar su inocencia. 3.8.

En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, el señor OCHOA LONDOÑO solicitó dejar sin efecto el auto, por medio del cual se negó la incorporación del registro migratorio, emitido por la República de Brasil, como prueba sobreviniente. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 13 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.

El Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió copia de la actuación penal identificada con el CUI 110016000000201900693 00. Afirmó que estas diligencias se encuentran en etapa de juicio y, no ha desplegado actos que puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados. 4.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmó que el 5 de febrero de 2025, esa colegiatura confirmó el auto de 13 de diciembre de 2024, por el cual el Juzgado demandado negó la prueba sobreviniente requerida por la defensa del accionante; y, en consecuencia, se devolvió el expediente a este último despacho judicial. 4.3.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.

Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso;

(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:2]). [2: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto 9. En primer lugar, en cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, la Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iv) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; pues, ha pasado menos de un mes desde la emisión del auto proferido el 31 de enero de 2025, por el cual el tribunal demandado confirmó el proveído dictado el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual, el juzgado accionado inadmitió la incorporación del registro migratorio del libelista, expedido por las autoridades brasileras, como prueba sobreviniente de la defensa. v) Precisó que las autoridades judiciales adoptadas, soslayaron que su primer defensor contractual no tenía la idoneidad necesaria para representarlo y que, con la referida inadmisión, pasaron por alto que la fiscalía descubrió de forma tardía los documentos que justificaron la búsqueda de ese medio de conocimiento; por tanto, esa decisión afectó, de forma injustificada, su ejercicio defensivo. v) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 10.

No obstante, si bien la defensa técnica del señor OCHOA LONDOÑO interpuso el recurso de apelación en contra del auto por el cual se inadmitió dicha prueba y la colegiatura accionada confirmó esa providencia, tales actos procesales no conducen a afirmar que el demandante agotó los trámites propios del procedimiento penal, para censurar las decisiones judiciales que ataca con la presente tutela.

Lo anterior puesto que, siguiendo lo informado por el juzgado demandado, la actuación surtida en contra del señor OCHOA LONDOÑO permanece en curso, pendiente para culminar la audiencia de juicio oral el 11 de marzo hogaño. 11. Es decir, si a bien lo tiene, durante los alegatos de cierre el interesado cuenta con la posibilidad para solicitar la invalidación de lo actuado, como herramienta de controversia de las situaciones que hoy pregona el accionante, postulación que conllevaría a que el funcionario judicial resuelva esa solicitud en la sentencia ( de cumplir con los requisitos previstos para ello ) y, en contra de ese fallo, también puede interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, en caso de tener interés jurídico para ello. 12.

Por consiguiente, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:3], la acción de amparo no constituye una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de las diligencias que vinculan a MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO. [3: CSJ.

STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 13. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 14.

Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad. 15. En segundo lugar, el accionante no postuló argumento alguno que denote la probable ocurrencia de un detrimento de sus derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso, que exija medidas inmediatas, comporte extremada premura para el actor o que, por su gravedad, haga impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata de tales prerrogativas y tampoco aportó elementos de juicio en ese sentido. 16.

Es decir, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo. 17. Por el contrario, cabe destacar que, si a través de la vía constitucional, de forma excepcional, se procediera a estudiar la razonabilidad de las decisiones judiciales vinculadas con la inadmisión de la incorporación del registro migratorio del señor OCHOA LONDOÑO, expedido por la República de Brasil, como prueba de descargo, se produciría una intervención arbitraria en la esfera de competencia de los funcionarios judiciales que tienen a cargo el conocimiento del proceso surtido en contra del libelista. 18.

Lo anterior, en tanto que, esas diligencias permanecen en curso y, por consiguiente, cualquier consideración que pueda emitir esta Sala en torno a ese asunto afectaría la independencia y la transparencia de las determinaciones que debe el juez natural resolver al interior del proceso ordinario, como garantía del principio de legalidad. 19.

En esas condiciones, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, la presente acción de salvaguarda deberá declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2