Tutela 103038 JORGE ALIRIO GUANCA ORTÍZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2892-2019 Radicación 103038 (Aprobado Acta No. 061) Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de JORGE ALIRIO GUANCA ORTÍZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refirió el actor que por hechos del 22 de enero de 2012, los que afirma desconocer, dentro de la investigación por secuestro extorsivo, con ocasión a un reconocimiento fotográfico, la Fiscalía solicitó orden de captura en su contra, la que se materializó el 24 de septiembre de 2017. Adujo que luego de legalizada la aprehensión y efectuada la formulación de imputación, le fue impuesta medida de aseguramiento.
Por solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, realizada el 3 de julio de 2018, basada en un nuevo reconocimiento en fila de personas, en la que el testigo no reconoció al actor, el Juzgado 4ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la negó por cuanto había sido objeto de debate ante su homologo 3°, quien determinó que ello debe ser debatido en el juicio.
Proveído que fue confirmado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto. El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional, a través de apoderado, para reprochar las providencias, ya que con ellas se afectan sus derechos al debido proceso y libertad, pues con el reconocimiento efectuado se entra a un grado de duda que debe ser resuelto a su favor.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión censurada y se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas. El Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías relató el decurso de la actuación y remitió copia de las actas y audios de la audiencia preliminar celebrada el 3 de julio de 2018.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada sede judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud. Tras defender la legalidad de la decisión atacada, solicitó ser negada por improcedente o por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. El Tribunal negó el amparo. Indicó que la vía constitucional no está prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados, en primer lugar porque las providencias reprochadas contaron con una fundamentación valida, ponderada y razonable valoración probatoria, y en segundo lugar, porque no se cumple la totalidad de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El apoderado del accionante impugnó el fallo, en lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Ha sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros). Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En ese orden de ideas, JORGE ALIRIO GUANCA ORTÍZ, por sí mismo o a través de su apoderado, podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal, siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales requeridos sin que los fundamentos sean semejantes a la anterior solicitud.
Igualmente, podrá acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento siempre que cumpla con las condiciones para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Entonces, sin lugar a duda, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones.
Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, Sentencia T – 418 de 2003). Con todo, al margen de que se comparta o no, la decisión judicial que se critica no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.
En efecto, el Juzgado accionado explicó que de manera previa, solicitud similar fue resuelta por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, el 24 de septiembre de 2017, cuyos fundamentos se centraron en el acto de reconocimiento fotográfico y en reconocimiento en fila, sin que contra la negativa se hayan interpuesto recurso alguno, de ahí que declaró improcedente la petición y manutuvo la medida de aseguramiento, puesto que ante la existencia de un pronunciamiento de fondo, no es procedente volver sobre el tema con argumentos y pruebas idénticas.
En ese orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales, máxime cuando la acción constitucional no puede ser adoptada como un medio alternativo, supletorio o una tercera instancia al interior del proceso ordinario.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la acción de tutela interpuesta por por el apoderado especial de JORGE ALIRIO GUANCA ORTÍZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8