CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90120 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2892-2017 Radicación No. 90120 Acta 075 Bogotá, D.C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que previo el trámite de un proceso ordinario le fuera reconocida la pensión de invalidez. 2.
De la petición conoció el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 20 de junio de 2016, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 3. Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, al considerar que en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencias de tutela, era “ viable y posible, y jurídicamente válido la contabilización de semanas cotizadas con posterioridad a una fecha determinada de pérdida de la capacidad laboral”. 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 13 de julio de 2016 decidió confirmar la providencia recurrida. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, frente a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar que: “…las pruebas que se aportaron al proceso no acreditan las condiciones que ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional dictada en sede de tutelas para causar el derecho.
Esa Corporación estableció que ‘cuando se estudia la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita a quien se determinó una fecha de estructuración de forma retroactiva, se le deberán tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre esta fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva’.
Para estas personas estima la Corte, a diferencia de situaciones de salud, que generan una pérdida de capacidad para trabajar concomitante al acontecimiento que genera esa pérdida, el daño a la salud es progresivo y creciente, razón por la cual, la persona que se encuentra afiliada al Sistema y está cotizando continua trabajando y haciendo sus aportes con posterioridad a la fecha de estructuración definida por la entidad.
En estos excepcionales casos, ha dicho la Corte, las Juntas de Calificación erróneamente toman como fecha de estructuración de la invalidez aquella en la que apareció el primer síntoma de la enfermedad, aunque para ese momento no haya ocurrido una pérdida permanente y definitiva en la capacidad laboral, lo que genera a juicio de la Corte una desprotección constitucional ilegal que solo se subsana imputando como cotizaciones para acceder al derecho pensional las que se hicieron con posterioridad a la fecha que define la entidad como fecha de estructuración del estado de invalidez.
El caso de la demandante es diferente al que describe la Corte, pues para la fecha en que hizo la primera cotización ya había sido declarada invalida. Por lo cual en ella no se determinó una fecha de estructuración en forma retroactiva; la enfermedad se estructuró el 30 de noviembre del año 2001 según lo de demuestra o lo afirma la copia del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra en el folio 17, en la cual se definió un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
La primera cotización al Sistema se hizo casi un año después, el 1º de agosto del año 2002, según lo prueba la historia laboral que aportó Colpensiones al expediente en el folio 41. En la situación que describe la demanda, la afiliación al Sistema de MARÍA EUGENÍA SUÁREZ ARIAS no amparaba el riesgo de invalidez, pues para la fecha en que se inició el pago de la prima, el siniestro ya había ocurrido”. 5.
Respecto al requerimiento efectuado a las partes por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que manifestaran si iban a recurrir la anterior decisión, quien representó los intereses de la parte actora, indicó: “Sin manifestaciones Honorable Magistrado”. 6. Como quiera la señora MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio del mismo abogado que la representó en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Profesional del derecho quien con alegatos similares a los formulados al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que negó a la ciudadana referenciada el reconocimiento de la pensión de invalidez, insistió en que contrario a lo señalado por la citada Corporación Judicial estaban dadas las condiciones para que en los términos señalados por la Corte Constitucional, se accediera a sus pretensiones.
Motivo por el cual solicitó se modificara la sentencia de segunda instancia de la cual discrepa, y en su lugar, se ordenara dictar una decisión a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconociera y pagara a favor de su poderdante la pensión de invalidez a que dijo tener derecho, desde la fecha que realizó la última cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 23 de noviembre de 2016 resolvió negar la acción de tutela porque la parte actora desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que incurren presuntamente los operadores judiciales, deben ser previamente alegados o puestos en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.
Lo anterior si se tenía en cuenta que demostrado estaba que la accionante contó con el mecanismo de defensa idóneo al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación para atacar el fallo de segundo grado, ahora cuestionado. Por tanto, si no había hecho uso oportuno de los medios procesales que la ley le otorgaba para hacer valer sus derechos, no resultaba comprensible que frente a esa conducta, se pretendiera atribuir al Tribunal la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuraron valer en forma oportuna.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. De otra parte, señaló que si no había interpuesto el recurso extraordinario de casación fue porque en el contrato celebrado con su poderdante no se pactó ello y consideró que no era el medio idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados como violados, debido a que era “ conocido que los términos de resolución de este mecanismo extraordinario son demorados ”.
Además, debía tenerse en cuenta “la carencia de recursos económicos que impidieron que la accionante intentara el recurso extraordinario de casación”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que previo el trámite de un proceso ordinario le fuera reconocida la pensión de invalidez. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior si en cuenta se tiene que la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la señora MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS siempre estuvo asistida por un profesional del derecho -que es el mismo que actúa en esta sede constitucional -, quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió la decisión proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que inicialmente negó sus pretensiones. 7.
Además, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación referenciado, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 8.
Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, y en tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
De otra parte se le pone de presente al apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS, que es el mismo que la representa en esta sede constitucional consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se había apartado de la jurisprudencia nacional aplicable al caso, debió interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la audiencia llevada a cabo el 13 de julio de 2016, le brindó la oportunidad para que interpusiera el citado medio de impugnación y, lo único que se limitó a señalar fue: “Sin manifestaciones Honorable Magistrado”.
Es decir, avaló la decisión que ahora pretende deje sin efecto jurídico el juez de tutela, sin que en ese momento hubiere alegado, tal como lo puso de presente en el escrito de impugnación que: careciera de poder para interponer el recurso de casación; ese no era el medio idóneo establecido en la ley para proteger los derechos fundamentales de su poderdante debido a la presunta mora en su “resolución”; o, como presuntamente no estaba preparado para sustentar el recurso extraordinario “debía la accionante mediante nuevo acuerdo contratar los servicios de un profesional del derecho”. 12.
De lo expuesto, pronto se infiere que si la señora MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS, por intermedio del profesional del derecho que contrató para que representara sus intereses, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de ad quem y alegar las presuntas irregularidades que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 13.
Finalmente se señala que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19