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STP2892-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71858 LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2892-2014 Radicación nº 71858 (Aprobado en Acta nº60) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO, respecto de la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente forma: Señala el demandante que el 8 de octubre del presente año [2013], elevó un derecho de petición ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, deprecando le remitieran la certificación de sus antecedentes penales que aparecen registrados en esa dependencia. Asimismo, el 5 de noviembre hogaño, presentó otro derecho de petición, esta vez para que se actualicen las anotaciones, pues varias de ellas aparecían repetidas.

Refiere que sobre estas solicitudes, el señor JUAN CARLOS DELGADO le manifestó que sólo por intermedio de la Asesoría Jurídica del Centro de Reclusión, se podían elevar ese tipo de peticiones. Señaló que en pretérita oportunidad, esta Corporación mediante fallo tutelar de la radicación 110012220400020110164000 le ordenó al extinto Departamento Administrativo para la Seguridad DAS, que se pronunciara sobre las solicitudes en forma adecuada, dado que no existía ninguna disposición que impidiera a los ciudadanos el acceso a sus antecedentes judiciales, siendo éste a quien le asiste mayor interés en conocer dicha información, con el fin de procurar su aclaración o actualización, dado que puede existir arbitrariedad en su manejo.

En consecuencia, asegura que es obligación de la demandada actualizar las anotaciones referidas en su solicitud y remitirle copia actualizada de sus antecedentes penales. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado de la demanda a la institución accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Así mismo, vinculó al trámite a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ERON – La Picota, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Oficina de Apoyo de Administración Judicial de Paloquemao, Juzgados 8º, 13 y 16 Penales del Circuito con funciones de Conocimiento, Juzgados 3º, 18 y 108 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados 1º, 12 y de Descongestión Penales del Circuito, todos de la ciudad de Bogotá. Igualmente, al Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales, ambos de Bucaramanga (Santander), al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y al Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad.

Al respecto, se pronunciaron los siguientes: 1. El Asistente Administrativo de la Oficina de Administración de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao reseñó cada una de las causas penales que figuran a nombre del accionante, tanto en el Sistema de Información Siglo XXI, como el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, indicando en cada una el respectivo juzgado que vigila la pena y el estado actual del proceso (fls. 32 a 34 cuaderno adjunto).

Advirtió que de ninguna manera ha desconocido algún derecho fundamental al actor, por que solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que ha cumplido con las órdenes emitidas por los diferentes juzgados que vigilan las penas del accionante, además de ingresar correctamente cada una de las peticiones que al interior de las causas se han presentado.

Para el efecto, especificó los 8 procesos que contra YÁÑEZ ROMERO se adelantan, y dentro de los cuales, en algunos, se han ido acumulando jurídicamente las penas impuestas. Por consiguiente, requirió la negativa de la acción de tutela invocada, ya que el accionante no demostró vulneración al derecho fundamental par parte de esa dependencia. 3.

La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá reportó los 7 procesos que el Sistema Judicial Siglo XXI identifica a nombre LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO, informando que el accionante nunca ha presentado petición directa a esa dependencia del estado actual de los procesos que se tramitan en su contra. Por ende, solicitó su desvinculación de la causa. 4.

El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá refirió que al no estar la tutela dirigida en su contra se abstiene de realizar pronunciamiento alguno. 5. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional aclaró que la base de datos se alimenta de las informaciones que para el efecto tiene la obligación de suministrar las autoridades judiciales, sobre la iniciación, tramitación y terminación de los procesos penales, así como órdenes de captura y su cancelación. Reseñó que en caso de las personas privadas de la libertad, las certificaciones de antecedentes deben ser solicitadas a través de la Oficina Jurídica del respectivo centro carcelario, con el fin de acceder a los beneficios administrativos, y éste a su vez debe informar la situación jurídica del procesado, los datos biográficos, morfológicos y fotografía, reseña dactilar original, copia del documento de identidad y clase de beneficio administrativos contemplado en la Ley 65 de 1993.

Esto, por resultar indispensable para verificación exacta de la información. Referente a la petición reclamada señaló que el 25 de octubre de 2013 mediante Oficio No. S-2013-188229ARAIJ-GRURA-10.10 le comunicó al actor que la solicitud de antecedente debe realizarse por intermedio de la Oficina Jurídica del centro de reclusión, precisando que dicha información posee un mayor grado de seguridad.

Igualmente, advirtió que la segunda petición presentada por el actor acerca de la actualización de la base de datos, el 21 de noviembre de 2013, mediante Oficio No. S-2013-196226/ARAIJ-GRURA-1.10 le señaló que esa Dirección es una mera depositaria de la información penal suministrada por las autoridades judiciales, sin que esté facultada para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos de antecedentes penales sin orden de autoridad competente.

Resaltó que en el último derecho de petición presentado por el actor, éste manifestó que «de acuerdo al reporte que ofreció Luz Marina Silva Salinas a la Penitenciaria La Picota de fecha oct 10/13», por lo que se entiende que el actor cuenta con la información contenida en la base de datos. Considera que no ha lesionado el derecho de petición reclamado, siendo que se le proporcionó al accionante una respuesta oportuna, clara y de fondo, por lo que requiere la negativa de la acción de tutela. 6.

El Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, deprecó su desvinculación del asunto teniendo en cuenta que, una vez en firme la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, el expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la ejecución de la sanción penal, siguiendo la normatividad aplicable, sin que haya incurrido en ninguna lesión a los derechos fundamentales reclamados.

Los demás involucrados guardaron silencio. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 11 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la tutela de los derechos fundamentales de LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO, luego de considerar que si bien la primera respuesta suministrada por la entidad accionada, no satisface las necesidades del accionante, lo cierto es que en la segunda petición es el propio interesado quien al requerir la actualización de la información allega copia del reporte ofrecido por la Consultora de la Base de Datos de la INTERPOL, en el que se aprecia una relación pormenorizada de cada una de las anotaciones judiciales que figuran a su nombre desde 1997 al 2013, es decir, que el actor ya cuenta con la información solicitada, por lo que el amparo resulta improcedente.

Y, respecto a la petición de actualización de la información, la respuesta provista por la Dirección accionada, en la que informa acerca de la imposibilidad legal para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin orden de autoridad competente, se entiende resuelta de fondo y de cara a las pretensiones del actor.

Por último, afirmó que conforme a la documentación allegada al expediente, las anotaciones a nombre de YÁÑEZ ROMERO se encuentran actualizadas, porque: (…) tanto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, así como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, efectivamente informaron sobre el estado actual en el que se encuentran las condenas impuesta en contra de LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO y que están bajo su vigilancia y control, o cuyos registros reportan en sus sistemas de información, tal información coincide integralmente con la que suministró la entidad accionada, circunstancia que descarta de paso cualquier acción u omisión constitutiva de violación a los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del actor, puesto que la Policía Nacional ha venido, cumplidamente actualizando sus registros con los informes que para el efecto le han remitido las autoridades judiciales competentes (…).

En tal virtud, puesto que está plenamente establecido que la información sobre antecedentes penales que lleva la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL con relación al tutelante se encuentra actualizada, se concluye que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, y por consiguiente, no procede la protección constitucional.

(fl.137 cuaderno adjunto). IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído sin realizar sustentación alguna. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Policía Nacional. 2.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.

En el presente asunto, el actor reclama protección constitucional a su derecho fundamental de petición, al considerar que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, no resolvió de fondo sus solicitudes de 8 de octubre y 5 de noviembre de 2013, mediante las cuales requirió certificación y actualización de los antecedentes penales que figuran a su nombre. 4.

Dentro de la documentación obrante en el expediente se observa que en atención a la primera petición de certificación de antecedentes, el 25 de octubre de 2013, mediante Oficio No. S-2013-188229ARAIJ-GRURA-10.10 la entidad accionada le informó al actor que ese tipo de peticiones deben ser tramitadas directamente por la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión en el que se encuentre, respuesta que en sí misma no constituye un pronunciamiento de fondo con lo pedido.

Sin embargo, a la presentación de la segunda solicitud de actualización de información, fue el propio accionante quien manifestó que la Consultora de la Base de Datos de la INTERPOL «Luz Marina Silva Salinas» le suministró el reporte general de antecedentes penales a su nombre, situación con la cual queda zanjada y cumplida la pretensión plasmada en la primera solicitud, siempre que obtuvo la certificación pedida (fls. 4 y 5 cuaderno adjunto). 5.

Ahora, es respecto de la información allí contenida que el actor reclama actualización mediante la petición de 5 de noviembre de 2013, pues considera que varias de las anotaciones descritas han sido acumuladas con otros procesos, configurándose una «repetición de la repetidera» (fl. 4 ibídem) en detrimento de sus derechos. Obra en el expediente copia del Oficio No. S-2013-196226/ARAIJ-GRURA-1.10, de 21 de noviembre de 2013 (fl. 11 cuaderno adjunto), por el cual la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL le informó a LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO que carece de competencia para actualizar, cancelar y/o modificar la base de datos sistematizada de antecedentes penales sin previa orden de autoridad conforme al Decreto 233 de 2012, además de tratarse de antecedentes penales por sentencia condenatoria ordenadas en cumplimiento del artículo 248 de la Constitución Política y el inciso 1° del artículo 66 de la Ley 906 de 2004.

Dicha situación concreta una respuesta de cara a lo solicitado por el actor, ya que escapa de las competencias asignadas a Dirección accionada el suprimir o modificar los registros y anotaciones que reporten las autoridades penales, pues solo está en el marco de sus funciones la de actualizar los datos suministrados. Entonces, la mera inconformidad del actor con la respuesta ofrecida no constituye lesión alguna a su derecho fundamental de petición, el cual fue resuelto en forma oportuna y conforme a la esencia de la cuestión planteada. 6.

Además tal como lo expuso el a quo, de conformidad con las respuestas proporcionadas por los Centros de Servicios Administrativos vinculados a la actuación, el estado actual de las condenas impuestas a YÁÑEZ ROMERO coinciden integralmente con la información suministrada por la entidad accionada al actor, de lo cual se extrae que se han actualizado los registros de antecedentes conforme los datos reportados por las autoridades competentes. 7.

Finalmente, en lo que respecta a la censura del actor por la mención en el reporte de antecedentes de sentencias condenatorias que ya han sido acumuladas en otros procesos, debe tener en cuenta que ese instituto tiene como finalidad proporcionarle al recluso la posibilidad de purgar al tiempo varias condenas, sin que ello constituya la desaparición de las sanciones a acumular, ya que las mismas se encuentran vigentes hasta tanto no se acredite la extinción de la pena o cualquier otras circunstancia prevista en la ley, no siendo posible concluir vulneración a derecho fundamental alguno. 8.

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales reclamados por LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13