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STP2891-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 25000220400020250003501 Número interno 143423 Impugnación de tutela CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2891-2025 Radicación n°. 143423 Acta nº. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4° de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha.

II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El apoderado judicial se encuentra inconforme con el proceder del JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSGASUGÁ, toda vez que no ha accedido a la extinción de la sanción penal impuesta al señor CÉSAR LEONEL dentro del proceso penal 25754-60-00-655-2013-00446 por el delito de lesiones personales, pese a que ya se cumplió el período de prueba que le fue establecido ante la concesión de la suspensión condicional de ejecución de la pena.

En ese sentido, argumenta que existe pronunciamiento por parte de una Sala de Decisión Penal, siendo ponente la segunda magistrada que integra esta, en el cual dejó sin efectos la determinación que el titular del juzgado vigía adoptó en cuanto a la revocatoria de ese mecanismo sustitutivo, tras concluir que no cumplió una de las obligaciones adquiridas.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo constitucional del 4 de febrero de 2025, declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto, contra el auto proferido el 8 de octubre de 2024, por medio del cual, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha negó la solicitud de la extinción de pena, no se interpuso recurso alguno. Agregó que «la decisión judicial objeto de reproche cuenta con una argumentación razonable, de manera que no se ofrece a primera vista arbitraria o caprichosa.» IV.

IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ a través de apoderado lo impugnó sin exponer argumentos adicionales a los aludidos en la demanda constitucional. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5. A efectos de verificar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede Soacha, había emitido pronunciamiento reciente respecto de la extinción de la sanción penal, se estableció comunicación telefónica con el despacho e informó que mediante providencia del 23 de enero de 2025, resolvió: « PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva, dentro del presente proceso, por cuanto se hace necesario verificar el cumplimiento del pago de la condena en perjuicios morales, que a la fecha el sentenciado no ha acreditado su observancia.

SEGUNDO: CORRER traslado al procesado CESAR LEONEL CORREA BERMUDEZ, de la sentencia del 27 de febrero de 2023 emitida por el Juzgado de Conocimiento dentro del trámite incidental, conforme lo dispone el artículo 477 del CPP, para que, dentro del término de tres (3) días, presente las explicaciones pertinentes, junto con los soportes probatorios de sus afirmaciones, con relación al pago de daños y perjuicios a favor de Andrés Mauricio Correa Bermúdez; debiéndose dejar constancia de la fecha de su vencimiento.

TERCERO: ENTRAR las diligencias al despacho, una vez transcurrido el término del traslado, para estudiar sobre la viabilidad de revocar el mecanismo de la suspensión de la ejecución de la pena, por incumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del CP.

CUARTO: INFORMAR, que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, que podrán interponer dentro de los tres días siguientes a su notificación.» Que contra la anterior determinación el apoderado de CORREA BERMÚDEZ el 28 de enero de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 6. Finalmente, explicó que previo a resolver la reposición, a través de auto del 11 de febrero de 2025, dispuso: «Previo a resolver el recurso de reposición dentro del proceso de la referencia, se advierte que el 30 de octubre de 2024 el Juzgado de Conocimiento envió la sentencia condenatoria emitida el 27 de febrero de 2023 dentro del trámite de incidente de reparación integral, sin embargo, el recurrente afirma que dicha sentencia no se encuentra en firme, situación que no fue aclarada por el fallador, en consecuencia, se dispone:

PRIMERO: Solicitar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha-Cundinamarca, que, de manera inmediata, informe si la sentencia emitida en el trámite incidental el 27 de febrero de 2023 se encuentra en firme, allegando las piezas procesales a que haya lugar.» V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

Análisis del caso en concreto Con la documentación que se aportó y la información que suministró el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, se acreditó lo siguiente: 10.1. El Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha mediante sentencia del 20 de enero de 2020, absolvió a CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ del delito de violencia intrafamiliar dentro del proceso penal 25754-60-00-655-2013-00446. 10.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas a través de fallo del 20 de mayo de 2021, revocó la anterior determinación y condenó a CORREA BERMÚDEZ por el delito de lesiones personales y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10.3. Correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha vigilar la ejecución de la pena. 10.4.

El citado Juzgado de Ejecución el 13 de julio de 2022, autorizó a CORREA BERMÚDEZ salir del país, por el término de 9 meses. No obstante, mediante auto del 9 de junio de 2023, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. A través de auto del siguiente 23 de agosto, no repuso la decisión y concedió la apelación. 10.5.

En auto del 28 de agosto de 2023 el juzgado ejecutor negó la extinción de la sanción penal. Decisión contra la que se presentó apelación. Y, la Sala Penal en auto del 19 de abril de 2024, la confirmó. 10.6. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, en auto del 19 de septiembre de 2023, confirmó la providencia del 9 de junio de 2023 por medio de la cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante providencia del 30 de septiembre de 2024 «revocó esa determinación tras verificar que no hubo incumplimiento de su parte.» 10.7. Mediante auto del 8 de octubre de 2024 el juzgado de ejecución «negó nuevamente la extinción de la sanción penal por cuanto el tiempo del periodo de prueba no había superado aún.» Decisión contra la que no se interpusieron recursos. 10.8.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha mediante providencia del 23 de enero de 2025, resolvió: « PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva, dentro del presente proceso, por cuanto se hace necesario verificar el cumplimiento del pago de la condena en perjuicios morales, que a la fecha el sentenciado no ha acreditado su observancia.

SEGUNDO: CORRER traslado al procesado CESAR LEONEL CORREA BERMUDEZ, de la sentencia del 27 de febrero de 2023 emitida por el Juzgado de Conocimiento dentro del trámite incidental, conforme lo dispone el artículo 477 del CPP, para que, dentro del término de tres (3) días, presente las explicaciones pertinentes, junto con los soportes probatorios de sus afirmaciones, con relación al pago de daños y perjuicios a favor de Andrés Mauricio Correa Bermúdez; debiéndose dejar constancia de la fecha de su vencimiento.

TERCERO: ENTRAR las diligencias al despacho, una vez transcurrido el término del traslado, para estudiar sobre la viabilidad de revocar el mecanismo de la suspensión de la ejecución de la pena, por incumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del CP.

CUARTO: INFORMAR, que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, que podrán interponer dentro de los tres días siguientes a su notificación.» 10.9. Contra la anterior determinación el apoderado de CORREA BERMÚDEZ el 28 de enero de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 10.10.

Previo a resolver la impugnación, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, a través de auto del 11 de febrero de 2025, dispuso: «Previo a resolver el recurso de reposición dentro del proceso de la referencia, se advierte que el 30 de octubre de 2024 el Juzgado de Conocimiento envió la sentencia condenatoria emitida el 27 de febrero de 2023 dentro del trámite de incidente de reparación integral, sin embargo, el recurrente afirma que dicha sentencia no se encuentra en firme, situación que no fue aclarada por el fallador, en consecuencia, se dispone:

PRIMERO: Solicitar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha-Cundinamarca, que, de manera inmediata, informe si la sentencia emitida en el trámite incidental el 27 de febrero de 2023 se encuentra en firme, allegando las piezas procesales a que haya lugar.» 11. El anterior recuento, permite advertir que asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al declarar improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto, en efecto contra el auto proferido el 8 de octubre de 2024, por medio del cual, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha negó la solicitud de la extinción de pena, no se interpuso recurso alguno 12.

De tal modo, se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto para la autoridad judicial en auto del 8 de octubre de 2024, CÉSAR LEONEL CORREA BERMÚDEZ asumió una actitud pasiva y no interpuso en debida forma los recursos ordinarios que procedían; con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza.

En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. 13. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos.

Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 14. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 15.

Por último, se advierte que: (i) el accionante elevó nuevamente solicitud de extinción de la sanción penal, (ii) el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, mediante auto del 23 de enero de 2025, se abstuvo de resolverla, (iii) que contra dicha determinación el apoderado de CORREA BERMÚDEZ interpuso recurso de apelación y en subsidio el de apelación, (iv) y que el Juzgado ejecutor adelanta actuaciones ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha-Cundinamarca, a efectos de recopilar información para resolver el recurso de reposición. De tal modo, la nueva solicitud del accionante se encuentra en curso y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá actualmente adelanta gestiones ante el juzgado de conocimiento para resolver la reposición en un sentido u otro. 16.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14