República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71977 RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2891-2014 Radicación nº 71977 (Aprobado en Acta nº60) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la apoderada del accionante RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, en calidad de representante legal de la Sociedad de Vehículos Ecológicos S.A.S, contra la sentencia de 23 de enero de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito esa ciudad y los Juzgados Segundo y Cuarto Promiscuos Municipales de Piedecuesta (Santander), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: El representante legal de la Sociedad de Vehículos Ecológicos S.A.S expuso que el pasado 5 de diciembre interpuso una acción de tutela ante la Oficina de Reparto de la localidad (Bucaramanga), siendo asignada a un despacho judicial que no salía a vacaciones colectivas, a saber, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el cual, -contrario a asumir conocimiento- remitió las diligencias a un Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta, sin que hasta ese momento hubiera recibido oficio de notificación, teniendo en cuenta que éste último –a diferencia del anterior– no laboraba durante diciembre, ni los primeros 15 días de enero, circunstancia que afectaba flagrantemente sus derechos fundamentales, por lo cual se tornaba imperativo dejar sin efectos la suspensión de términos por la mentada vacancia judicial.
Por otra parte, enunció las razones puntuales por las cuales requería que el aludido trámite constitucional se resolviera con prontitud, dado que guardaba relación con un problema económico; arguyó que otros despachos judiciales otorgaban un trámite distinto a las acciones de tutela y, por último, demandó que se repartiera nuevamente el referido escrito a un despacho judicial que no disfrutara de vacaciones colectivas, lo cual también requirió como medida provisional.
II. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS Avocado el conocimiento de la acción y corrido el traslado para el ejercicio del derecho de contradicción, fueron allegadas las siguientes: 1. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, informó que el 6 de diciembre de 2013, recibió por reparto acción de tutela entablada por MANRIQUE MÉNDEZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta (Santander), sin embargo, al no advertir la necesidad de vincular al trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, remitió por competencia el asunto a los Juzgados Promiscuos Municipales de Piedecuesta para lo pertinente, lo cual fue puesto en conocimiento del actor mediante Oficio 3203 esa misma fecha.
Advirtió que conforme al seguimiento «vía web de la Guía de Correo No. RN-10605231CO de 6 de diciembre de 2013» el expediente fue entregado el 10 de diciembre siguiente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, sin que a la fecha le haya sido devuelto. Por último, destacó que por disposición legal también es un Juzgado que tiene vacaciones colectivas, lo que daría lugar a la suspensión de términos judiciales hasta su culminación, por lo que no es posible acoger los planteamientos del actor quien supone erróneamente que este despacho no salía a descanso colectivo y, por lo tanto debía resolverle la acción, afirmación que no se compagina con la realidad, no quedando más remedió que denegar las pretensiones de esta acción de tutela. 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) informó que su actuar se limitó a realizar funciones como oficina de reparto, pues recibió y asignó las diligencias al Juzgado en turno, es decir, al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esa localidad, sin que haya emitido decisión de fondo en el asunto demandando, por lo que exigió la improcedencia del amparo. 3.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de ese mismo municipio reseñó la actuación cumplida en torno a la acción de tutela reclamada, indicando que avocó conocimiento el 11 de diciembre de 2013, vinculó a los particulares Herminia Carreño y Ramiro Carreño Carrillo (a quienes el propio accionante quedó de entregar los oficios de notificación, ya que no aportó dirección alguna), y denegó la medida provisional implorada, anunciando como fecha del fallo el 16 de enero de 2014.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, la apoderada presentó escrito mediante el cual impugnó el proveído, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela. 2. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) allegó copia del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2014, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado por MANRIQUE MÉNDEZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El reclamo constitucional se orienta a censurar el trámite adelantado dentro de la acción de tutela que instaurara el accionante, el 5 de diciembre de 2013, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta (Santander), ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, al considerar que se lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Manifiesta el quejoso que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga al haber remitido por competencia la acción de tutela al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), cuyo despacho entraría en vacancia judicial, lesionó su garantía constitucional a obtener una pronta resolución del asunto, pues la suspensión de los términos, corrió en su perjuicio. 3.
Al respecto, esta Sala observa que, en efecto, la acción de tutela instaurada por MANRIQUE MÉNDEZ le correspondió por reparto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, quien el 6 de diciembre de 2013, la remitió por competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de Piedecuesta (Santander), tras advertir que según la naturaleza de la entidad accionada (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta) en virtud del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, el asunto es de competencia de un juez nivel municipal, sin que de ello se advierta arbitrariedad alguna, siempre que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, además de no haberse suscitado conflicto de competencia. 5.
Luego, el 11 de diciembre de 2013, el asunto fue asumido por el Juzgado Cuarto Promiscuo del Circuito de Piedecuesta, que ese mismo día, avocó conocimiento del asunto y denegó la medida provisional solicitada conforme las previsiones del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, como la vacancia judicial entró a regir a partir del 20 de diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014, inclusive, los términos fueron suspendidos, por lo que el plazo de 10 días para la resolución del asunto, se cumpliría el 16 de enero del año en curso, fecha en la cual se emitió el correspondiente fallo, aunque desfavorable para el accionante. 6.
Quiere decir ello, que las actuaciones adelantadas por los despachos accionados, no lesionaron el debido proceso reclamado por el quejoso, sino por el contrario fueron dispuestas conforme los términos previstos. 7. Además, el reclamo constitucional en esta instancia carece de objeto, por cuanto se observa que el trámite reclamado ya fue superado, siendo que culminó mediante fallo el pasado 16 de enero, dejando sin mérito la pretensión de la demanda, que no era otra que la de obtener una pronta resolución de la acción de amparo. 8.
Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9