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STP2890-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 103223 HUMBERTO FORERO ALFONSO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2890-2019 Radicación 103223 (Aprobado Acta No. 061) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de HUMBERTO FORERO ALFONSO, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2ª Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HUMBERTO FORERO ALFONSO promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró desde el 22 de mayo de 1974 hasta el 12 de julio de 1996. Adujo que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 convención colectiva de trabajo, la que en su sentir, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Su contrato fue dado por terminado de manera unilateral por parte del empleador, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, la que le fue negada. Por lo anterior acudió a la jurisdicción ordinaria y agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 30 de noviembre de 2011. En desacuerdo, el apoderado de HUMBERTO FORERO ALFONSO la recurrió en casación, pero el 20 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia al considerar que se hace necesario establecer el vínculo laboral para hacer la respectiva reclamación. Por tanto, HUMBERTO FORERO ALONSO, a través de apoderado especial acudió a la acción de tutela solicitando la invalidez de este último pronunciamiento, el cual reprochó aduciendo que incurrió en defectos orgánicos y sustanciales, por violación indirecta de la norma convencional en desconocimiento del precedente jurisprudencial y del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión controvertida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de febrero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y terceros con interés. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que revisado el sistema de consulta Justicia XXI, el expediente se encuentra en el juzgado de origen y comoquiera que no fue quien profirió el fallo de segunda instancia no le constan los hechos.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente el amparo constitucional habida cuenta que la decisión censurada además de ser razonada, se apegó a la Constitución Nacional y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria, aunado a que no cumple con el presupuesto de inmediatez. Por su parte la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones puesto que las distintas instancias que conocieron del proceso no incurrieron en vulneración alguna de derechos fundamentales y no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, sostuvo que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ante Colpensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el asunto objeto de estudio, se observa que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en los hechos probados, las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia SL12892-2018, Rad. 55563, 20 de junio 2018, se advierte que la Sala de Casación Especializada concluyó que los errores propuestos por el casacionista no logran derribar la sentencia del Tribunal.

Conforme al único cargo planteado, sobre la aplicación indebida de las normas que aluden a la convención colectiva de trabajo, así como los artículos 467 y ss del CST, en relación al no reconocimiento de la pensión convencional, luego de hacer un recuento de los hechos que no fueron objeto de discusión, estipuló que el objeto a determinar es si el Ad quem erró al interpretar el art. 26 de la referida convención. Para efectos de lo anterior, trajo a colación sentencias de la misma Sala de Casación, partiendo de la vista gramatical, sistemática y teleológica de la norma en mención. Destacó que se hace necesario para acceder al derecho pensional solicitado, el cumplimiento de dos presupuestos como son 20 años de servicio y cumplir 50 años de edad.

Sobre el requisito de la edad, como eje central de la controversia, estableció que debe ser concurrente con la calidad de servidor activo de la entidad demandada, como exigencia para la consolidación de la prestación. Agregó que la convención buscó salvaguardar un régimen especial en materia pensional para trabajadores activos vinculados al 31 de diciembre de 1991, puesto que la norma de manera expresa va dirigida a los « trabajadores que hayan adquirido el derecho», por lo que es indispensable analizar la existencia del vínculo contractual, en los términos en el que lo prevé el art. 467 de CST.

En ese sentido, concluyó que las partes no acordaron expresamente que la prestación pensional convencional pudiera causarse con posterioridad a la finalización del vínculo contractual, por tanto, en acatamiento al precitado art. 467, el derecho reclamado se causa siempre y cuando se cumplan los requisitos de tiempo y edad mientras exista la relación laboral, rematando que el tribunal no incurrió en los defectos facticos endilgados.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de HUMBERTO FORERO ALFONSO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7