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STP2890-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2890-2014 Radicación nº 71962 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la impugnación presentada por el accionante URIEL DE JESÚS GIRALDO AGUIRRE, contra el fallo de 21 de enero de 2014 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y de petición que fueron presuntamente vulnerados por la Dirección General del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios del INPEC, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo y la Personería Municipal de la misma ciudad.

Tutela 71962 URIEL DE JESÚS GIRALDO AGUIRRE IMPUGNACIÓN 1 2 I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Básicamente, los motivos que sustentan la presente acción constitucional, refiere a que el EPC PUERTO TRIUNFO, se ha negado a recibir desde hace más de tres meses las peticiones enarboladas por los diferentes internos, para evitar conductas abusivas de los privados de la libertad que elaboran los escritos en el penal.

Concretamente el señor Uriel de Jesús Giraldo Aguirre, manifiesta que el 25 de julio de 2013, presentó en ese sentido una queja ante la Personería Municipal de Puerto Triunfo, que el 29 de agosto siguiente, fue atendido por funcionario de la misma agencia a quien indicó que sus derechos fundamentales se estaban conculcando por la penitenciaría accionada, sugiriéndoles apreciar los lugares donde son aislados los internos por virtud de una medida cautelar, no aptos para su humanidad.

En ese hilo conductor, refiere a la insuficiencia de agua en las instalaciones del establecimiento, suministrada únicamente de 2:30 a 3 p.m., y no llega al área de visitas conyugales. Sobre lo anterior, dio igualmente traslado a la Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena, Procuraduría Provincial de Puerto Berrío y al Juzgado de Ejecución de Penas de Puerto Triunfo, inquiriendo a éste, adicionalmente, sobre las razones por las cuales dilataba las respuestas a los diferentes memoriales allegados por los diferentes internos. Señala que el Director del Establecimiento Penitenciario accionado, explica las razones por las cuales no se reciben los derechos de petición, refiriéndose a la implementación de un nuevo método para atender los diferentes escritos, que incluye recepción de peticiones verbales; sin embargo, critica el actor que de las diferentes visitas por jurídica no se les entrega constancia alguna y en últimas, sus solicitudes no han sido resueltas.

Aduce en consecuencia, que las peticiones relacionadas con la libertad, permisos administrativos y demás, son resueltas en un prolongado tiempo lo cual atenta contra sus garantías fundamentales, hecho que atribuye igualmente al Juzgado de Ejecución de Penas de Puerto Triunfo. En consecuencia, lo buscado con esta queja constitucional es que a la presentación de sus solicitudes no se interpongan talanqueras, sean clasificados los internos bien en fase de mediana o mínima seguridad, siempre que cumplan con los requisitos exigidos, citando como caso concreto el del interno David Márquez Villada; se le encomiende una actividad ocupacional a quienes no la tienen, que el suministro de agua sea suficiente en las áreas donde son recibidas las visitas infantiles y conyugales y, finalmente, que el Juzgado de Ejecución de Penas de Puerto Triunfo resuelva oportunamente las diferentes solicitudes presentadas por los internos» II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El Director General del INPEC manifestó no ser el competente para atender las solicitudes elevadas por los internos accionantes, toda vez que ese es deber del Director del Establecimiento Carcelario de Puerto Triunfo. 2.

La Personería de Puerto Triunfo expuso que el sistema carcelario atraviesa por una fuerte crisis a nivel nacional, hecho que ha motivado la convocatoria a diversas reuniones con las directivas del Establecimiento Carcelario de esa ciudad de donde surgió la necesidad de implementar un sistema para la recepción y trámite de las distintas peticiones que eleven los internos, el cual ya fue puesto en funcionamiento. 3.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC afirmó que ante esa oficina no se ha elevado ningún tipo de petición por parte de los internos del Establecimiento Carcelario de Puerto Triunfo, motivo por el cual carece de legitimidad por pasiva en la presente acción de tutela. 4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo manifestó haber recibido una queja del señor URIEL DE JESÚS GIRALDO AGUIRRE respecto a la negativa de la Directivas del Establecimiento Carcelario de Puerto Triunfo de recibir y dar contestación a las peticiones elevadas por los reclusos, frente a lo cual se solicitó información a dichas autoridades obteniendo como respuesta la misma que se le ofreció a la Personería de Puerto Triunfo, esto es, que se estaba implementando un nuevo sistema de recepción y trámite de las peticiones.

En punto a la supuesta mora de esa oficina judicial para resolver las solicitudes formuladas por los condenados, agregó que no es cierto lo que a ese respecto manifiesta el demandante, tanto así que a la fecha únicamente existen 20 peticiones pendientes de trámite. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 21 de enero de 2014, adoptó varias determinaciones a saber: (i) en primer lugar, negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y de petición de los que es titular URIEL DE JESÚS GIRALDO AGUIRRE.

Para el efecto, argumentó que no se aportó prueba alguna ni durante el trámite constitucional se logró demostrar que la presunta vulneración de dichas garantías en realidad hubiera acaecido, pues en lo relativo a la falta de trámite de las solicitudes por los internos elevadas, se estableció que las mismas están siendo atendidas conforme el plan que se implementó el cual promete imprimirle agilidad y celeridad a dichos procesos.

(ii) En el caso específico del interno Arley de Jesús Castillo Moná, quien aseguró no haber recibido respuesta alguna frente a su solicitud de libertad condicional, tras constatar que en efecto a la misma no se le ha dado trámite decidió el a quo amparar su derecho fundamental de petición, efecto para el cual ordenó al EPC de Puerto Triunfo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado «le informe lo ocurrido con la petición presentada por él ante el auxiliar Ortiz, el 16 de abril de 2013, y así mismo, se encargue de adelantar las actuaciones orientadas al envío del documento al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PUERTO TRIUNFO».

(iii) De igual modo, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del condenado DAVID MÁRQUEZ VILLADA que fue vulnerado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo al no notificarle o darle a conocer la respuesta que se le emitió respecto a la petición por aquél elevada el 24 de abril de 2013 y que se encontraba orientada que se le hiciera el estudio de reclasificación de la fase de seguridad en la que actualmente se encuentra.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante URIEL DE JESÚS GIRALDO AGUIRRE la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Atendiendo a la interpretación que de la anfibológica demanda presentada por URIEL DE JESÚS GIRALDO AGUIRRE efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al contenido del fallo allí proferido, en el que se le negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y de petición, procede la Sala a abordar el análisis de la impugnación propuesta por el citado demandante, la cual se entenderá relacionada únicamente con aquella decisión que le fue desfavorable, omitiendo -en virtud al principio de limitación- efectuar pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a la protección constitucional que se le concedió a los señores Arley de Jesús Castillo Moná y David Márquez Villada, con los cuales -se infiere razonablemente- no existe inconformidad alguna. 4.

Es evidente que, en relación con la falta de agua y las condiciones de hacinamiento e insalubridad que denuncia el señor GIRALDO AGUIRRE, la presente demanda comporta una utilización desmedida y desbordada de la acción de tutela, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Lo anterior, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido al discernimiento del juez constitucional, en tanto que es la segunda vez que URIEL DE JESÚS GIRALDO AGUIRRE interpone una acción de tutela con miras a que se solucione la situación de insalubridad, hacinamiento y escasez de agua por la que se encuentran atravesando los internos del Establecimiento Carcelario de Puerto Triunfo.

Así, se tiene que mediante fallo de 20 de junio de 2011 la Sala Penal del Tribunal de Antioquia concedió la tutela de los derechos fundamentales a la vida y la dignidad del citado accionante y demás internos de dicho centro de reclusión, tanto así que actualmente se encuentra en curso un incidente por desacato a la orden que en aquella oportunidad se impartió. 5.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «c uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: « según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo». 6.

Es indudable que a este respecto el accionante utilizó en forma inadecuada la acción de amparo constitucional, comportamiento previsto bajo el nombre de «actuación temeraria» en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y que constituye en la práctica un acto de deslealtad para con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo para hacer cumplir una orden que ya había dado un juez de tutela y que actualmente se tramita a través de un incidente de desacato.

Por esta razón, en lo relacionado con la protección de los derechos a la vida y dignidad humana solicitada por URIEL DE JESÚS GIRALDO AGUIRRE se confirmará lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, esto es, se rechazarán de plano las pretensiones que sobre este particular formuló. 7. Ahora bien, en punto a la vulneración del derecho fundamental de petición encuentra la Corte, al igual que lo coligió el Tribunal a quo, que a partir de la respuesta suministrada por el Director del Centro Carcelario demandado es posible inferir que a las peticiones formuladas por los internos se les está dando trámite en la medida de las posibilidades y en desarrollo del plan implementado para evacuar el cúmulo de solicitudes que a diario allegan los internos, sin que la mora razonable en contestar pueda ser asumida como una vulneración de la aludida garantía de rango superior. 8.

Ahora bien, de las quejas formuladas por el accionante es posible advertir que no todas corresponden a la verdad, pues no obstante manifiesta que no le están dando contestación a las peticiones elevadas, en el registro que aporta el director del centro de reclusión no obra ninguna solicitud concreta por aquél presentada a la cual no se le haya dado trámite.

Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”[footnoteRef:1].

(Negrilla y subrayado fuera de texto). [1: Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000] 9. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de que se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria