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STP289-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Tutela de primera instancia Radicado n.° 151383 CUI: 11001020400020250339700 Evangelista Díaz Soto Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250339700 Radicado n.° 151383 STP289-2026 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Evangelista Díaz Soto, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la demanda se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, e igualdad, entre otros.

En síntesis, el accionante considera que con la sentencia SL2144-2025 del 10 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se casó la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones y se condenó a esta última a que, una vez obtenido el pago del cálculo actuarial, reconozca y pague la pensión de vejez al demandante, se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, y fáctico.

Esto, al haber condicionado ese reconocimiento y pago sin tener en cuenta la condición de persona de la tercera edad del demandante, entre otras circunstancias. II.

HECHOS 1.- Evangelista Díaz Soto promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 2022-00130-00) contra Colpensiones, trámite al que fue vinculado Carlos Arturo Restrepo Lizcano, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2024[footnoteRef:2], i) declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y Restrepo Lizcano entre el 1º de enero de 1994 y el 28 de febrero de 2007; ii) declaró que el demandante causó el derecho a la pensión de vejez desde el 28 de agosto de 2016; iii) condenó a Restrepo Lizcano a pagar a Colpensiones la suma correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestados por el demandante, y a esta última a pagar al demandante el retroactivo de las mesadas de la pensión reconocida entre el 11 de diciembre de 2022 y el 29 de febrero de 2024, y a continuar reconociéndole y pagándole la pensión y los respectivos intereses moratorios. [2: Expediente digital remitido por el accionante en los anexos del escrito de tutela.

Radicado interno ESAV 151383, Casilla # 1, archivo “0003Anexos.pdf”, folio 34 de 67, carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “28ActaAudienciaSentencia202200130”.] 3.- Apelada la decisión por Colpensiones, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024[footnoteRef:3], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la de primera instancia. [3: Expediente digital remitido por el accionante en los anexos del escrito de tutela.

Radicado interno ESAV 151383, Casilla # 1, archivo “0003Anexos.pdf”, folio 34 de 67, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivo “05SentenciaSegundaInstancia”.] 4.- Inconforme con lo anterior, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación. El 10 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2144-2025, resolvió lo siguiente: CASA[R] la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que EVANGELISTA DÍAZ SOTO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó a CARLOS ARTURO RESTREPO LIZCANO en calidad de litisconsorte necesario, solo en cuanto se abstuvo de condicionar al reconocimiento y pago de la pensión vejez al actor, al pago efectivo del cálculo actuarial que realice el empleador Carlos Arturo Restrepo Lizcano, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones.

NO LA CASA en lo demás. (Negrita fuera del texto original). 4.1.- En consecuencia, en sede de instancia, resolvió PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió el 20 de marzo de 2024, en el sentido de CONDENAR a la Administradora de Pensiones – (Colpensiones), para que una vez obtenga el pago del cálculo actuarial aquí ordenado, reconozca la pensión de vejez al actor.

SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta por intereses moratorios.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo. (Negrita fuera del texto original). III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, Evangelista Díaz Soto, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral. Considera que en ella se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-177 de 1998 en relación con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al condicionar el pago de la pensión de vejez al pago del cálculo actuarial por parte del entonces empleador del actor, a Colpensiones. 5.1.- Así mismo, reprocha que se haya desconocido su situación como adulto mayor y afirma que se presentó un defecto fáctico al pasar por alto el tiempo que ha transcurrido desde la reclamación hecha a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión, las semanas acreditadas como cotizadas, la condición de empleador inubicable de Restrepo Lizcano y la ausencia de ingresos del actor, lo que lo hace dependiente de la pensión para su mínimo vital. 5.2.- Con base en lo anterior, el accionante pretende: 2.

Dejar sin efectos la sentencia SL2144-2025. Que se dejen sin efectos la sentencia SL2144-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2025, dentro del proceso radicado No. 76001-31-05-014-2022-00130-01. 3. Restablecimiento de la decisión acorde con la Constitución. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene: a) En subsidio fuerte: Que se disponga la reviviscencia y plena vigencia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (30 de agosto de 2024), que confirmó la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, reconociendo la pensión de vejez al señor Díaz Soto. b) O, en su defecto: Que se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia en el término que el despacho señale, ajustada a la Constitución, al bloque de constitucionalidad y al precedente vinculante […] (sic). 6.- El 15 de diciembre de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto[footnoteRef:4] para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la parte accionante.

En el mismo auto negó la medida provisional[footnoteRef:5] solicitada por la parte accionante en la demanda de tutela y una solicitud encaminada a remitir el asunto a la Corte Constitucional. [4: Previo a ello, en auto del 12 de diciembre de 2025 se le requirió al abogado Luis Fernando Villanueva Campos que remitiera copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela firmado por el poderdante.

El requerimiento fue atendido el 15 de diciembre siguiente.] [5: “4. Medida provisional (perjuicio irremediable). Dada la edad (70 años), la ausencia de ingresos y la naturaleza alimentaria de la pensión, solicito que, como medida provisional, se ordene a Colpensiones: [] Reconocer y pagar una mesada pensional provisoria, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, mientras se decide de fondo la presente tutela. [] Lo anterior para evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación grave y continua del mínimo vital del accionante.”.] 6.1.- En el término de traslado se recibió respuesta del magistrado ponente de la sentencia atacada, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien describió los antecedentes procesales relevantes del proceso ordinario laboral en cuestión e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor con el fallo reprochado, pues en este se acogió la línea jurisprudencial en relación con la «omisión en la afiliación a pensión» por parte del empleador y se explicó la diferencia entre esa figura y la «mora en el pago de aportes». 6.2.- También se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Las demás autoridades judiciales vinculadas y accionadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL2144-2025 del 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Evangelista Díaz Soto al casar parcialmente la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condicionar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del actor al pago del cálculo actuarial por parte del empleador Carlos Arturo Restrepo Lizcano a Colpensiones. 9.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad, entre otros, del accionante, que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el condicionamiento al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y vi) ésta data del 10 de septiembre de 2025 – notificada por edicto el 13 de noviembre siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2025. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- Evangelista Díaz Soto estima que sus derechos fundamentales se vulneraron con la decisión SL2144-2025 que adoptó la Sala de Casación Laboral el 10 de septiembre de 2025, en la que se resolvió casar parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2024. 16- El accionante reprocha que la Sala de Casación Laboral haya condicionado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al pago del cálculo actuarial por parte del empleador Carlos Arturo Restrepo Lizcano a Colpensiones, desconociendo que es una persona de la tercera edad, que depende únicamente del pago de la pensión y que el referido empleador es inubicable y fue representado por curador ad litem dentro del proceso ordinario laboral, lo que hace que el pago del cálculo actuarial quede en un limbo, que retrasa a su vez, el pago de su pensión. No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar: 17.- En la sentencia SL2144-2025 del 10 de septiembre de 2025 la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, especificando que presentó un cargo, y las consideraciones sobre este. 18.- La Sala, luego de referirse nuevamente al cargo planteado y a la réplica del demandante, indicó que no era objeto de discusión que el actor nació el 28 de agosto de 1954; que el 14 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que en resolución del 14 de febrero de 2015 Colpensiones se la negó; y que el actor prestó sus servicios a Carlos Arturo Restrepo Lizcano, quien omitió la afiliación al sistema de pensiones del 1º de enero de 1994 al 28 de febrero de 2007 y debe responder por el cálculo actuarial correspondiente a ese periodo. 19.- Como problema jurídico, la Sala se propuso establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que procedía el pago de la pensión de vejez sin condicionarlo previamente a que el empleador cancele el cálculo actuarial a Colpensiones. 20.- En ese sentido, la Sala accionada señaló que sobre la falta de afiliación pensional existe una línea jurisprudencial ya decantada, así […] a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala sentó el criterio según el cual los empleadores deben responder por los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo.

En la citada providencia, reiterada en las sentencias CSJ SL313-2022, SL4321-2022 SL3472-2024, se indicó: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual (…). [] En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. (Subrayas propias del texto original). 21.- En ese sentido, en la misma línea de las sentencias CSJ SL2353-2020, SL4292-2022 y SL916-2024, la Sala accionada reiteró que la solución adecuada a los intereses de los afiliados es que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva actuarial correspondiente.

Así, el empleador debe asumir “íntegramente el valor del cálculo actuarial, por cuanto en el periodo en que no medió afiliación, [] era el único responsable del riesgo pensional [pues] la obligación estuvo a su cargo”. 22.- La Sala aclaró que en ocasiones ha ordenado el pago de la pensión de manera concurrente al pago del cálculo actuarial, y para ello refirió las sentencias CSJ SL16086-2015, SL051-2018 y SL3810-2020, en casos en los que el fondo de pensiones conocía administrativamente la existencia del vínculo laboral y no adelantó gestiones de cobro de dicho rubro “o que los empleadores eran demandados respecto de los cuales se acreditó su existencia, o que comparecieron de forma directa al proceso, o que ejercieron sus derechos de defensa y contradicción, o que ya estaba en trámite el pago del cálculo actuarial (SL16086-2015); lo que, desde luego, debe verificarse en cada caso en específico”. 23.- Más adelante precisó la diferencia entre la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación al sistema, situación esta última que ocurre en el presente caso, respecto de lo que concluyó, apoyándose en la sentencia CSJ SL2811-2019, que [] la consecuencia de la mora en el pago de aportes consiste en tener en cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró. Y en el caso de omisión de afiliación, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. [] Así, cuando se trata de omisión en la afiliación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como lo establecido en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, y demás normas complementarias, y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, por regla general, primero debe pagarse el valor del cálculo actuarial a entera satisfacción de la entidad de seguridad social para que a esos tiempos puedan sumarse al cómputo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.

(Negrita fuera del texto original). 24.- En punto al caso concreto, la Sala precisó que [] lo que corresponde, se insiste, es que el empleador pague el cálculo actuarial a fin de que se integren los periodos no cotizados, a satisfacción de la entidad de seguridad social, conforme al precedente vigente de la Sala (CSJ SL1356-2019, SL4334-2019, SL1140-2020, SL2584-2020 y SL2879-2020, entre muchas otras, en concordancia con CC C-177-1998).

Y una vez esto, eventualmente podría reestudiarse si al actor le asiste o no alguna prestación económica acorde con su situación pensional (CSJ SL4336-2021). 25.- Luego, agregó que en este caso “no se configuró alguna de las excepciones que la jurisprudencia de esta Sala ha analizado para que proceda el pago de la prestación sin la cancelación previa del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones.”.

Sin embargo, precisó que la determinación de condicionar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante al pago del cálculo actuarial “no genera la pérdida del derecho a la pensión, en razón a que ese interregno -1º de enero de 1994 al 28 de febrero de 2.007-, deberá incluirse y contabilizarse para efectos de definir el derecho pensional de acuerdo al régimen legal aplicable al actor, en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, a través del cálculo actuarial, una vez este se pague a satisfacción de la administradora de pensiones.”. 26.- Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió casar parcialmente la sentencia del Tribunal del 30 de agosto de 2024 en el sentido de condicionar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al pago efectivo del cálculo actuarial que haga Carlos Arturo Restrepo Lizcano. En ese sentido resolvió lo pertinente en sede de instancia.  27.- De lo antes expuesto, no se advierte que la decisión atacada sea contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y en la jurisprudencia que rige la materia, a través de lo cual la Sala homóloga concluyó que en el presente caso era procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prestación pues la omisión en la afiliación al sistema de pensiones afecta la historia laboral del actor, razón por la cual, es indispensable la cancelación del cálculo actuarial para computar los términos correspondientes para el reconocimiento del derecho en favor de aquel. 28.- Lo anterior está en consonancia también con lo establecido por la Sala accionada en la sentencia SL4328 de 2021, en la que precisó que [] para convalidar ese incumplimiento en el deber de afiliación, lo que procede es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador omiso en los términos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, en la sentencia SL2475-2018 la Corporación señaló: (…) la jurisprudencia actual de esta Corporación viene sosteniendo que este tipo de eventualidades deben ser asumidas por el sistema de seguridad social, en virtud de las normas vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos, que han dispuesto tener como válidos los tiempos servidos a empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador o los tiempos servidos a un empleador que, antes de la Ley 100 de 1993, tenía a su cargo la pensión, a condición de que el patrono traslade con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador, a satisfacción de la entidad administradora, representado por un bono o título pensional.

(Negrita fuera del texto original). 29.- En relación con el cálculo actuarial, igualmente en sentencia SL1627-2024 del 22 de mayo de 2024, la Sala homóloga indicó que [] dada la evolución legislativa respecto de prestaciones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto en su redacción original, como con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como solución el cómputo del tiempo servido, a través de un cálculo actuarial, para que de esta manera la entidad de seguridad social pueda contabilizar las semanas cotizadas correspondiente a dicho lapso, sin afectar los recursos para el financiamiento de la prestación. (Negrita fuera del texto original). 30.- En ese orden de ideas, no es viable inferir que la decisión que resolvió el recurso de casación incurrió en afectación alguna de garantías fundamentales del actor.

Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela o alternativa, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de Evangelista Díaz Soto en el proceso ordinario. Independientemente de la interpretación particular de aquel, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos.  f. Conclusión 31.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por Evangelista Díaz Soto pues no se advierte violación alguna a los derechos del accionante en la decisión proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A juicio de esta Sala, esa decisión es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios.

En ese sentido, quedó descartada la estructuración de defecto o causal específica de procedibilidad alguna. 32.- En concreto, la Sala evidenció que la decisión que resolvió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024 en punto a condicionar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al pago efectivo del cálculo actuarial se emitió con fundamento en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia, por lo cual no existe defecto alguno en la decisión cuestionada mediante esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Evangelista Díaz Soto. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20