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STP289-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP289-2014 Radicación N° 71392 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano BLAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, adelanta proceso en contra de BLAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de junio de 2013, en cuyo desarrollo las partes realizaron las respectivas solicitudes y estipulaciones probatorias, habiéndose decretado la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, decisión que fue apelada y sustentada por la defensa del procesado. Concedida la impugnación, las diligencias pasaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante providencia del 24 de octubre de 2013 se inhibió de resolver el recurso de apelación propuesto, apartándose para ello del criterio que recientemente había expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia auto CSJ SP 13 de junio de 2012, radicado 36562, cuyos argumentos fueron reiterados después de haber sido abandonados, mediante decisión CSJ 22 de mayo de 2013, según la cual, contra la decisión que decreta una prueba sí proceden los recursos.

Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, el Tribunal reafirmó su posición en auto del 28 de octubre de 2013, precisando además que se había cumplido con las exigencias señaladas jurisprudencial y doctrinalmente para apartarse del precedente judicial. En tales condiciones BLAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS promueve mediante apoderado acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, principio doble instancia, igualdad y tutela judicial efectiva que considera conculcados por razón de la determinación de fecha 24 de octubre reseñada.

En criterio del libelista, la Colegiatura demandada incurrió en una evidente vía de hecho al desconocer la línea jurisprudencial vigente y consolidada “ aunque quebrada” de la Sala de Casación Penal, en lo referente a que “procede el recurso de alzada cuando el juez admite la pruebas postulada por las partes”, posición que se fijó en la sentencia hito CSJ SP 13 de junio de 2012, radicado 36562, siendo ratificada en los fallos CSJ SP 26 de septiembre de 2012, radicado 39848 y CSJ SP 17 de octubre de 2012, radicado 39747, revisándose lo señalado en la decisión CSJ SP 20 de marzo de 2013, radicado 39516, para volver a ratificar la actual postura.

En tal sentido, precisa que a pesar de la argumentación expuesta por la Corporación accionada para apartarse del precedente judicial vigente, no se alcanzó a cumplir con las exigencias establecidas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-738 de 2007, toda vez que simplemente se ofrecieron consideraciones contrarias a las contenidas en el precedente, sin acreditarse suficientemente por qué no es aplicable el mismo.

Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y ordene al Tribunal Superior de Medellín convoque a audiencia para desatar el recurso de apelación presentado por la defensa. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, luego de exponer un recuento de la actuación se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente asunto la actuación realizada se encuentra ajustada a derecho.

A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín aporta copia de las providencias reprobadas. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Conforme viene de verse, la petición de amparo formulada por el ciudadano BLAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS, se orienta a dejar sin efecto la providencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se inhibió de resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión que admitió la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Corte Constitucional, ha admitido que de manera excepcional y extraordinaria se puede acudir a este mecanismo cuando la decisión que se cuestiona, así en apariencia revista la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo sea, por haber ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.

Así, la tutela es viable cuando la providencia ha sido dictada de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial. No hay duda que en esos casos no se puede hablar de una verdadera sentencia y menos de seguridad jurídica o de cosa juzgada. Además, la sentencia C-590 de 2005 precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contenciosa administrativa afecta derechos fundamentales de las partes.

En efecto, respecto del precedente vertical la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial.

Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional sostuvo en sentencia T-1086 del 13 de noviembre de 2003: (…)Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.

Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Similar posición ha asumido la Sala, al indicar que tratándose de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del precedente, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas reseñadas en párrafos anteriores.

Así quedó consignado en sentencia CSJ SP, 1º de febrero de 2012, radicado 34853: (…)En este orden de ideas, resulta claro y en la actualidad es difícilmente sostenible a pesar de nuestra tradición jurídica de corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo.

Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento jurídico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas formas por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C 086 de 2001.

Es muestra de la anterior afirmación el hecho de que el desconocimiento del precedente esté consagrado como una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela[footnoteRef:1], pues en últimas una situación como esa, además de un conflicto de legalidad por indebida aplicación normativa, comporta un problema de constitucionalidad por desconocimiento de la garantía fundamental a la igualdad, de allí la trascendencia del tema y la importancia de que siga la disciplina del precedente como otro mecanismo de aplicación del derecho, no derivado exclusivamente de la ley. [1: Sentencia C 590 de 2005.] La anterior conclusión se reafirma con una de las principales funciones asignada por la Ley al recurso extraordinario de casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, dada la importancia del mismo como manifestación de un orden justo que garantice la labor de administrar justicia en términos de igualdad.

Aplicando los anteriores derroteros al presente asunto, considera la Sala que la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial no tiene lugar. En efecto, al constatar el contenido de la providencia por cuyo medio el Tribunal resolvió inhibirse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que admitió las pruebas solicitadas por la Fiscalía, se advierte que la misma cuenta con la carga argumentativa que se exige, pues expuso razones debidamente fundadas para justificar el por qué se apartaba del criterio que la Corte Suprema de Justicia había fijado recientemente sobre el asunto.

Así, la Corporación accionada manifestó su oposición frente a cada uno de los argumentos contenidos en el precedente judicial del cual se distanció, y antepuso otras garantías de igual o mayor jerarquía para arribar a conclusión contraria, destacando entonces que la solución ofrecida al problema no desconoce de ninguna manera derechos fundamentales de las partes, sino que deja a su discreción la utilización adecuada de las herramientas que el proceso les otorga para hacer efectivos esos derechos de la menor y más eficiente manera.

Al margen de lo anterior ha de decirse que si bien, las decisiones censuradas por el accionante fueron confirmadas en segunda instancia, ello no limita la verificación que el juez constitucional debe agotar en torno a la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de la parte actora para conseguir lo que se reclama por vía de tutela, pues la naturaleza del mecanismo de protección excepcional así lo impone.

En tal sentido, deviene indiscutible que la providencia cuestionada no es definitoria de la actuación procesal que en la actualidad se adelanta en contra del accionante, pues se encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a los intervinientes plantear los asuntos que hoy se ponen en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con él se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre ese particular, se tiene que el peticionario todavía cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses en desarrollo del juicio oral que está por iniciar ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela.

En ese contexto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo que a través de las demás pruebas solicitadas por el apoderado de los acusados, se tendrá la posibilidad de desvirtuar la teoría del caso que proponga la Fiscalía, y frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001), por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a las partes al interior del proceso.

Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por BLAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano BLAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14