Micelio
STP2889-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 1755 de 2017Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No. Interno 142329 CUI 05001222000020240004001 JHON JAIRO VÉLEZ VÁSQUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP2889-2025 Radicación n.°142329 Aprobación acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JHON JAIRO VÉLEZ VÁSQUEZ y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que amparó el derecho fundamental de petición de JHON JAIRO VÉLEZ VÁSQUEZ frente a la DIAN y, a su vez, declaró improcedente el amparo contra la Dirección Especializada del Derecho de dominio y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de JHON JAIRO VÉLEZ VÁSQUEZ se adelanta un proceso penal, bajo el radicado No. 050666000203201110160 por el presunto delito de omisión de agente retenedor. Manifestó el gestor del resguardo que, en aras de ejercer su derecho a la defensa, el 5 de septiembre de 2024 radicó las siguientes peticiones: AUTORIDAD PETICIÓN RESPUESTA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Primera petición: Me sean entregadas copias de las constancias de las actuaciones relacionadas con el proceso de cobro de las obligaciones correspondientes a los periodos según cuadro a continuación descrito, realizadas a INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2. - Me sean entregadas copias de los oficios de cobro por las obligaciones correspondientes según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud, realizadas a INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2 …” Segunda petición: Me sean entregadas copias de las constancias de las actuaciones relacionadas con el proceso de cobro de las obligaciones correspondientes a los periodos, según cuadro a continuación descrito correspondientes a INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, realizadas al señor JHON JAIRO VELEZ VASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 70093834. - Me sean compartidas copias de las constancias de las llamadas telefónicas realizadas al señor JHON JAIRO VELEZ VASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 70093834, por concepto de las obligaciones correspondientes a los periodos según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud, de INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2…” La Dian requirió el pago de un importe como condición para acceder al expediente.

Una vez realizado el mismo, la documentación fue remitida al peticionario. Dirección Especializada del Derecho de dominio - Me informen por escrito si la sociedad INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, fue vinculada a proceso de EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. - En caso de que el ordinal anterior sea afirmativo, por favor, indicar fecha del inicio de la resolución, fecha de medidas cautelares y si dicha sociedad fue entregada a la SAE, al FRISCO o a qué secuestre para su administración”.

El 18 de septiembre de 2024, esa entidad informó que no encontró registros que vincularan a la sociedad Inversiones El Arriero S.A. en procesos de competencia de las Fiscalías adscritas a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio. Sociedad de Activos Especiales – SAE. Se me informe por escrito si ustedes tienen el proceso de administración o secuestro, respecto de las medidas cautelares emanadas por EXTINCIÓN DE DOMINIO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la sociedad INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2…”.

Mediante oficio No. 20245100570441 del 29 de octubre de 2024, la SAE no accedió a las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que la información solicitada, se encontraba protegida por el régimen de reserva legal. A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no respondieron de fondo sus peticiones.

En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas contestar de forma “clara, de fondo y estrictamente congruente los derechos de petición”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1. la Fiscalía 8° Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá advirtió que, según el inventario de procesos asignados, se identificó el expediente No. 6134 ED. Sostuvo que, al interior de esa actuación, se profirió resolución de medidas cautelares sobre un número de bienes, dentro de los cuales se encontraba la sociedad “Inversiones El Arriero S.A” con FMI 001102855.

Señaló que la materialización de la medida cautelar no pudo ejecutarse, debido a que, en la dirección registrada del inmueble, operaba un establecimiento distinto al perseguido. Indicó que esa información fue suministrada al accionante mediante oficio No. 20245400101581 del 21 de noviembre de 2024, por lo que demandó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, resaltó que desde el momento en que remitió las copias del expediente, el peticionario tuvo la oportunidad de acceder a la información requerida en ambos derechos de petición. No obstante, informó que con oficio No. 111272565002576 del 22 de noviembre de 2024 resolvió de manera puntual cada una de las solicitudes.

Aseguró que no ha conculcado los derechos invocados. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. 4. En sentencia del 3 de diciembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental de petición de JHON JAIRO VÉLEZ VÁSQUEZ frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; y (ii) declarar improcedente el amparo contra la Dirección Especializada del Derecho de dominio y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

De las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que la DIAN mediante oficio No. 111272565002576 del 22 de noviembre de 2024, dio respuesta de fondo al primer derecho de petición. Empero, no contestó la segunda solicitud relacionada con la persona natural “Jhon Jairo Vélez Vásquez”. Respecto a la petición cuestionada ante la Dirección Especializada del Derecho de dominio, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que en el transcurso de la acción constitucional el 21 de noviembre de 2024, la accionada respondió de forma clara y suficiente la solicitud impetrada por el tutelante.

Por último, no avizoró alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. toda vez que la petición fue contestada de fondo. Agregó que el promotor de la acción cuenta con otro mecanismo eficaz para insistir en su petición de información ante la autoridad que invoca la reserva. 5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y JHON JAIRO VÉLEZ VÁSQUEZ inconformes con la decisión de primera instancia, la impugnaron.

La entidad accionada resaltó que en el traslado tutelar dio alcance al escrito del 22 de noviembre de 2024 y contestó la segunda petición reprochada por el actor, informándole, entre otras cosas, que “en ningún momento la UAE DIAN, ha tenido la necesidad de levantar el velo corporativo de esta sociedad, el proceso que se realizó, es el debido proceso, para estos casos en concreto, en donde el representante legal de dicho ente jurídico es quien responde penalmente por el no pago de las obligaciones aquí relacionadas, esto se dispone a través de mandato legal y constitucional”.

Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, el accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela respecto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Consideró que la accionada no ha respondido de fondo su petición, por lo que el juez constitucional debe ordenar “el levantamiento de la reserva”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, advierte la Sala que, por cuanto el único asunto objeto de impugnación de JHON JAIRO VÉLEZ VÁSQUEZ versa sobre la solicitud presentada ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, la Corporación solo abordará ese aspecto, sin que se advierta la necesidad de intervención oficiosa por parte del juez de segunda instancia en las demás aristas de la demanda constitucional. 3.

En el presente asunto, considera la Sala que debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la emisión y notificación de una respuesta frente a la solicitud que presentó JHON JAIRO VÉLEZ VÁSQUEZ ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

El segundo, establecer si se vulneró la prerrogativa constitucional de VÉLEZ VÁSQUEZ por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A. al no resolver de fondo la petición que elevó el 5 de septiembre de 2024. 4. Sea lo primero indicar, que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen.

Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan. Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación; sin embargo, esto no implica per se que se deba dar una contestación favorable a los intereses del solicitante. 5.

Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 6. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, en el traslado tutelar, el 22 noviembre de 2024 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la primera petición del actor al correo jhon.velez@construtubos.com.

No obstante, con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela, el 25 de noviembre de 2024 la entidad accionada, amplió la respuesta inicial y envió la comunicación a la dirección electrónica del tutelante y al correo institucional de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín scrb01scrseextdomtsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Allí dio respuesta al segundo derecho de petición deprecado por el actor, así: “Respecto al punto primero se le informa que, el día 17/09/2024, se suministraron las copias solicitadas, al correo consignado dentro de la presente solicitud. (jhon.velez@construtubos.com) Respecto al punto segundo se le informa que, el día 17/09/2024, se suministraron las copias solicitadas, al correo consignado dentro de la presente solicitud (jhon.velez@construtubos.com) Respecto al punto tercero se le informa que, el día 17/9/2024, se suministraron las copias solicitadas, al correo consignado dentro de la presente solicitud (jhon.velez@construtubos.com) Respecto al punto cuarto se le informa que, el día 17/09/2024, se suministraron las copias solicitadas, al correo consignado dentro de la presente solicitud ( jhon.velez@construtubos.com En atención al punto quinto se informa que la UAE DIAN recibió comunicación de la dirección nacional de estupefacientes en liquidación a través del oficio 600- 1329- 2014 del 26/02/2014, en este se informó que INVERSIONES EL ARRIERO S.A. identificado con NIT 811029831, se encontraba inmerso en un proceso de extinción de dominio, dicha comunicación se encuentra en el folio 189, del expediente que fue compartido el día 17/09/2024.

Respecto al punto Sexto, se informa que de las obligaciones (…) Respecto al punto séptimo se le informa que, no se encontró más información relacionada respecto al proceso de extinción de dominio, solo lo mencionado dentro del oficio 600- 1329- 2014 del 26/02/2014, el cual como se informó anteriormente fue enviado, al correo consignado dentro de la presente solicitud(jhon.velez@construtubos.com) En atención al punto octavo se informa que en el folio 82 del expediente que le fue compartido al correo consignado dentro de la presente solicitud (jhon.velez@construtubos.com) podrá encontrar el oficio a través de cual la UAE DIAN informa a la fiscalía, sobre el presunto punible por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Respecto al punto noveno, se le advierte que, en ningún momento la UAE DIAN, ha tenido la necesidad de levantar el velo corporativo de esta sociedad, el proceso que se realizó, es el debido proceso, para estos casos en concreto, en donde el representante legal de dicho ente jurídico es quien responde penalmente por el no pago de las obligaciones aquí relacionadas, esto se dispone a través de mandato legal y constitucional.

Respecto al punto decimo, se le informa que, el día 17/09/2024, se suministraron las copias solicitadas, al correo consignado dentro de la presente solicitud (jhon.velez@construtubos.com)”. Al respecto, la Corte advierte que, se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Pues, es evidente que el 25 de noviembre de 2024 la DIAN atendió con claridad los requerimientos del demandante. Bajo ese panorama, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Por consiguiente, esta Corporación revocará parcialmente la sentencia de tutela de primer grado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Continuando con la arista restante del presente asunto, se tiene que el accionante alega que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., no resolvió de fondo la petición del 5 de septiembre de 2024, en la que pidió información sobre: “ PRIMERO: Se me informe por escrito si ustedes tienen el proceso de administración o secuestro, respecto de las medidas cautelares emanadas por EXTINCIÓN DE DOMINIO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la sociedad INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2.

SEGUNDO: Se me informe por escrito, fecha de inicio de la gestión correspondiente al secuestro o administración de INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2.

TERCERO: Se me informe por escrito, si entre los documentos contables, información exógena, estados financieros y balance general, correspondiente a INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, figura pendiente el pago de obligaciones tributarias correspondientes a los periodos, según cuadro a continuación descrito:

CUARTO: Se me informe por escrito, si respecto de INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, se ha realizado algún tipo de venta, enajenación temprana de bienes muebles o inmuebles, en caso afirmativo especificar tipo de transacción, cuantía y fecha.

QUINTO: Se me informe por escrito, si respecto de INVERSIONES EL ARRIERO S.A. NIT 811029831-2, ustedes realizaron la liquidación de la sociedad, en caso afirmativo, por favor informar: • Fecha de la liquidación • Datos de contacto del liquidador • Documentos asociados a la liquidación”. Según la documentación obrante en el expediente el 29 de octubre de 2024, la accionada dio contestación en los siguientes términos: “Conforme a lo solicitado en su petición con el propósito de no vulnerar el derecho de petición, la SAE S.A.S. se permite indicar que no es posible entregar la información solicitada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha afirmado que uno de los límites al derecho de acceso a la información, entre otros, es la protección de otros derechos fundamentales.

Así, este Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente: “Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales (…)”[1](Negrilla y Cursiva fuera de texto).

El numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: “ Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)” Aunando al anterior, el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente: “Artículo 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente.

Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. (…)”. El literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente: “Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1494 de 2015. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 2199 de 2015. El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado.

(…) Por lo anterior, consideramos que esta Sociedad no puede suministrar la información solicitada, en aras de hacer efectivo el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal”. De acuerdo con lo dicho en precedencia, la Sala observa que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., indicó de manera inequívoca las razones por las cuales no accedió a las pretensiones del actor, al punto de exponerle los fundamentos jurídicos para la clasificación o reserva de la información. Así las cosas, refulge diáfano que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible.

También, es necesario señalar que, aunque la respuesta otorgada no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar las garantías fundamentales reclamadas. Ahora bien, el promotor del resguardo puede promover el mecanismo de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2017. Por tanto, es claro que el actor dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados.

Sobre este tópico, la Sala confirmará el sentido de la decisión del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en sus ordinales 1º y 2º, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2. CONFIRMAR en lo restante la decisión impugnada, conforme a los motivos expuestos en esta providencia. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2