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STP2889-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 103375 Jaime Fernández Hernández y otra LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP2889-2019 Radicación No. 103375 Acta No. 061 Bogotá, D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y GLORIA AURORA MARTÍN MOLINA, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500120090049001 promovido por JAIME FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y GLORIA AURORA MARTÍN MOLINA contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que JAIME FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y GLORIA AURORA MARTÍN MOLINA trabajaron para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por espacio de más de 21 años. (ii) Que entre la empresa y el sindicato de trabajadores se suscribió una convención colectiva de trabajo de los años 1992 a 1997, consistente en que el status de pensionado se adquiría con 50 años de edad y 20 años de servicio.

(iii) Que la empresa dio por terminada la vinculación de ambos trabajadores, de manera unilateral y sin haber cumplido los 50 años de edad, pero sí acreditado el requisito de tiempo de servicio mínimo. (iv) Que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá negó a ambos accionantes el derecho pensional convencional, por considerar que cumplieron la edad no siendo trabajadores activos.

(v) Que bajo esas circunstancias, los actores promovieron proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 7 de marzo de 2011, en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (vi) Que habiendo sido recurrida, esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 14 de diciembre de 2012.

(vii) Que a través de sentencia del 26 de junio de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (viii) Que en concepto de la parte demandante, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, porque llevaron a cabo una errónea interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo y no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500120090049001 y ordene a los despachos judiciales demandados revocar las sentencias emitidas y proceder a dictar una de remplazo, donde conceda la pensión deprecada, observando el principio constitucional del in dubio pro operario.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 25 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, además de los múltiples e insalvables errores de técnica en la formulación del recurso, que impedían el estudio de fondo del caso concreto, claramente la Corte explicó que existió un problema de aducción y no de valoración probatoria.

Por su parte, el apoderado general de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción señalando que este escenario no es el apropiado para adelantar debates sobre aspectos sustanciales de lo ocurrido en otras instancias, todo lo cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.

A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501620110054201, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de JAIME FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y GLORIA AURORA MARTÍN MOLINA se orienta a atacar, específicamente, la sentencia de segundo grado y la proferida en sede de casación, en tanto considera que en esos pronunciamientos los demandados incurrieron en un defecto sustantivo o material al haber interpretado indebidamente el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y su sindicato de trabajadores.

Empero, en el presente caso la parte actora no demostró que se configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

De hecho, contrario a todo lo argumentado por el apoderado de los accionantes, ninguna interpretación de normas convencionales adelantó ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni la Sala de Casación Laboral. De la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de diciembre de 2012, la Sala establece que el Tribunal fue claro al referir que “no es procedente el estudio de las pretensiones de la demanda, en virtud a que la fuente de los derechos peticionados se deriva de la Convención Colectiva de Trabajo, prueba que por su carácter solemne, y para efectos de su plena valoración probatoria debe ser arrimada al proceso en físico y en la forma indicada en la ley, todo con sujeción a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral”; lo anterior, llevó a que el Tribunal, frente a la irregular forma en que fue aportada la CCT al proceso, no realizara ningún ejercicio hermenéutico, como afirma la parte demandante, pues la prueba ni siquiera pudo ser estimada.

Como consecuencia de ello, la Sala de Casación Laboral consideró indebidamente formulado el único cargo propuesto en el recurso extraordinario, toda vez que el censor se ocupó de alegar una errónea apreciación de la prueba documental, pero los defectos que atribuyó a la decisión del Tribunal, los edificó en no dar por demostrado que las convenciones colectivas de los años 1992 a 1997 fueron allegadas al proceso, lo cual, tal y como indicó el órgano de cierre en su decisión, no le permitió a éste establecer si realmente el Tribunal incurrió en la supuesta “apreciación errónea”, pues la razón realmente argüida consistió en la forma como se arrimó la prueba al plenario y no en su valoración, la que, en todo caso, nunca realizó el Tribunal.

Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que, como se demostró, nunca se llevó a cabo por parte de las autoridades judiciales accionadas, y proponiendo unas consideraciones personales de los accionantes que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por JAIME FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y GLORIA AURORA MARTÍN MOLINA, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11