Tutela 71948 ADRIANA DEL CARMEN PINEDA ANGARITA y otros PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2889-2014 Radicación nº 71948 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la impugnación presentada por la accionante ADRIANA DEL CARMEN PINEDA ANGARITA, contra el fallo de 13 de diciembre de 2013 a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe e igualdad que fueron vulnerados por la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo para la Función Pública.
Tutela 71948 ADRIANA DEL CARMEN PINEDA ANGARITA y otros IMPUGNACIÓN 1 3 I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «En el acápite de los hechos de la tutela, los accionantes[footnoteRef:1] trajeron a colación una serie de normas con las que pretende [sic] apoyar su pedimento, las cuales se resumen de la siguiente manera: [1: Ver folio 38 c.o. nº 1 tutela 1ª instancia.] Dijeron que la Ley 715 de 2001 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, para los docentes, directivos docentes, y administrativos que ingresen a partid de su promulgación. En ejercicio de dichas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, disponiendo en su artículo 46 la autorización para que el Gobierno Nacional estableciera la escala única nacional de los salarios y el régimen prestacional de los docentes escalafonados (de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el escalafón; y para los docentes nombrados en provisionalidad, o en periodo de prueba, según el título que acrediten; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan).
Refirieron que en el año 2008, en un debate de control político liderado por el Senador JORGE ELIÉCER GUEVARA, en la Comisión Sexta del Senado de la República, con la presencia de la Ministra de Educación Nacional, Dra. CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE, el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos docentes que se regían por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Indicaron que el mencionado compromiso fue ampliamente difundido por el Gobierno Nacional y los medios de comunicación, por lo que, como docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, estuvo confiando en que el Gobierno iba a cumplir tal acuerdo y que efectuaría el aumento prometido no solo [sic] para los años 2008 y 2009 sino también para el año 2010.
Precisaron que el compromiso adquirido en la Comisión Sexta del Senado de la República de incrementar adicionalmente el salario en un porcentaje adicional del 8%, se cumplió parcialmente, pues, para los años 2008 y 2009 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 del 2008 y 702, 1238 del 2009, respectivamente, según los cuales fijaron el mencionado aumento; sin embargo, para el año 2010 el ejecutivo expidió los Decretos 1367 y 2940 del 2010, donde redujeron el incremento pactado del 8% a un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional de Docentes del Decreto 1278 de 2002, es decir, que el aumento adiciona decretado para dichos docentes fue del 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009.
Así mismo, manifestaron que el incremento adicional para los docentes del 3º nivel fue un tanto superior, ocasionándose un trato desigual entre los educadores de los diferentes niveles del Escalafón Nacional Docente, por lo que, en su parecer, el Decreto 2940 del 2010 vulneró el principio y el derecho de igualdad de los profesionales de la docencia».
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 13 de diciembre de 2013, negando la acción constitucional, tras considerar que existen otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección de los derechos invocados, máxime cuando no acreditó la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, la accionante ADRIANA DEL CARMEN PINEDA ANGARITA la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, los demandantes[footnoteRef:2] se muestran inconformes con el contenido del Decreto 2940 de 2010, por el cual no se efectuó el incremento salarial adicional del 8%, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente regidos por el Decreto 1278 de 2002, el cual en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. [2: Cfr. Folio 38 c.o. nº 1 tutela 1ª instancia.] 3.
Lo que pretenden los accionantes a través del mecanismo de amparo es cuestionar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que de manera excepcional es viable la intervención del juez de tutela para resolver este tipo de conflictos, para que ello ocurra es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: i) que el tema debatido tenga relevancia constitucional, esto es, que se encuentre de por medio la garantía de un derecho fundamental; ii) que el problema que se plantea se encuentre demostrado de tal manera que no se requiera una ardua labor analítica dispendiosa de orden legal, reglamentario o convencional o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades del juez de tutela, y iii) que el mecanismo ordinario sea insuficiente para proteger el derecho[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-335 del 23 de marzo de 2000.] Requisitos que no se cumplen en el caso objeto de controversia, toda vez que lo que está en discusión no tiene relevancia constitucional, pues se trata de un asunto eminentemente legal susceptible de ser dirimido por la jurisdicción ordinaria y tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido considerado por la Corte constitucional como aquel que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999] 5. Resáltese entonces, que los actores cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e incoar, en cualquier tiempo, la acción de nulidad absoluta, en la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado.
Esta circunstancia descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues conforme lo establece el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, « … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación». 6.
Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria