RADICIACIÓN NO. 68001220400020250106301 IMPUGNACIÓN DE TUTELA NO. 152116 IVÁN CIPRIANO CASTELLANOS IBARRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2888-2026 Radicación No. 152116 Aprobado en acta No.049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN CIPRIANO CASTELLANOS IBARRA contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Penal[footnoteRef:1] del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. [1: Un magistrado salvó el voto indicando que el Tribunal carecía de competencia para conocer de la acción de tutela en atención a que la fiscalía demandada pertenece al Distrito Judicial de Villavicencio.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se tiene que:
2.1. IVÁN CIPRIANO CASTELLANOS IBARRA, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga sostuvo que el 7 de noviembre de 2025, a través de su defensor, solicitó a la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio “ se me corra traslado del formato de registro de cadena de custodia de los registros magnetofónicos de que trata el interrogatorio rendido por el señor Gonzalo Castro García identificado con cédula de ciudadanía número 11.388.646, en igual medida requiero traslado de los referidos registros o archivos de audio”. 2.2.
En atención a que no recibió una respuesta oportuna pidió amparar su derecho fundamental de petición y que se ordene a la accionada responder al correo jdavid.paredes.p@gmail.com. 2.3. El demandante aportó prueba en la que se evidencia que el memorial fue radicado a los correos pertenecientes a los exfuncionarios Miguel Polanía y Mónica Navarrete, quienes según lo concluido por el A quo fueron desvinculados de la entidad y no era el titular, para la fecha de radicación, de la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de amparo constitucional, tras evidenciar que el interesado no acreditó haber presentado la petición al correo electrónico correspondiente al titular del despacho demandado, que en este caso, correspondía a leila.barrera@fiscalia.gov.co.
De ahí que estimó, para que surja el deber legal de la accionada de brindar una respuesta clara, concreta, congruente y de fondo, previamente se debió radicar o poner en conocimiento efectivo la solicitud que se desea, por lo que, al no hacerse, se entiende que no se ejerció adecuadamente ese derecho y se deriva la inexistencia de su vulneración ante la no contestación. En todo caso, corroboró que con ocasión al trámite tutelar, la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio resolvió de fondo la petición del accionante, satisfaciendo de esta manera las pretensiones de la demanda y pronunciando de fondo lo peticionado, sin tener el deber legal de hacerlo.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el demandante quien advirtió que «omite el AQUO el trasfondo relevante que motivo mi petición toda vez que la misma se encuentra ligada a mi derecho al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA, realizando un descenso al código de procedimiento penal, podemos apreciar en las normas rectoras, en su artículo 8 literal j que conocer y solicitar las fechas forman parte de una garantía procesal, más aún cuando se trata de un elemento de probatorio que ha servido de base jurídica para privarme de mi libertad, en concordancia con el artículo 26 del código de procedimiento penal las normas rectoras son obligatorias y prevalentes y prevalecen, no se trata de solo una petición, se trata de una garantía procesal ligada a los derechos fundamentales anteriormente invocados, garantía que se ratifica en igual medida en el artículo 15 del código de procedimiento penal».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser su superior funcional. 6.
El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó en negar la demanda de tutela, tras considerar que, el interesado no acreditó haber presentado en debida forma la solicitud objeto de postulación ante la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio. 7. Se partirá por precisar que, esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018;
CSJ STP8673-2022). 8. Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 9. Descendiendo al caso en concreto y revisado el plenario, la Sala aprecia que, en efecto, como en efecto lo concluyó el interesado no acreditó haber presentado a la dirección electrónica perteneciente a la Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio, sino al de los exfuncionarios Miguel Polanía y Mónica Navarrete, quienes fueron desvinculados de la entidad y no era el titular, para la fecha de radicación de la postulación (así lo corroboró el A quo) En tal sentido, de conformidad con lo informado por la fiscalía demandada expuso que al interior del proceso con radicado No. 110016000000202202531, el 10 de abril de 2023, el servidor de Policía Judicial realizó interrogatorio a Gonzalo Castro García, la que quedó registrada en audio y fue almacenada en DVD, siendo sometido a cadena de custodia.
Estos elementos se encuentran en el almacén de evidencia bajo el ID 4157546, con un CD-RW número interno HLD648YE30233111, con capacidad de 700 MB, color gris, soporte de la indagatoria realizada en la carrera 14 No. 14-31, instalaciones de la Cárcel de Granada-Meta. 10. De tal forma que, con el fin de allegar el formato de registro de cadena de custodia de los registros magnetofónicos de que trata el interrogatorio rendido por Gonzalo Castro García, así como su respectivo registro magnetofónico, emitirá orden a policía judicial con el fin de obtener copia espejo de aquello, que reposa en el almacén de evidencias, de acuerdo a los trámites administrativos a surtir. 11.
Así, una vez cuente con esos elementos pedidos, correrá traslado al defensor del accionante al correo proporcionado para tal fin. Dicha información fue comunicada al interesado mediante el correo jdavid.parede.p@gmail.com. 12. Ahora, en el escrito de impugnación el actor cuestiona la respuesta dada por el ente acusador demandado, sin embargo, es pertinente advertirle que la protección constitucional está orientada a obtener una contestación clara y de fondo, pero no necesariamente favorable a las solicitudes formuladas, dado que “la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente”[footnoteRef:2]. [2: CC T-001 de 2015] 13.
Bajo tales derroteros no se percibe que la respuesta brindada por la autoridad cuestionada mantenga en vilo al interesado, pues se trata de una gestión que se encuentra adelantando con miras a eventualmente proporcionar el medio suasorio extrañado por el interesado, quien deberá estar atento a las resultas de las actividades efectúa el ente acusador. 14.
En síntesis, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia, sin embargo, se aclara que lo adecuado es declarar improcedente la acción de tutela, al no demostrarse la existencia de una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada[footnoteRef:3]. [3: La Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental (sentencia T-626 de 2016, reiterado por esta Corporación en CSJ STP792-2025)] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16