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STP2888-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012

Radicado 52001220400020240030301 Número interno 143025 Impugnación YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2888-2025 Radicación nº 143025 Acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA contra el fallo proferido el 17 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, dentro del proceso penal adelantado en su contra, identificado con el número de radicado 110016000000202202667. 2.

Al presente trámite se vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 110016000000202202667, a saber, la Fiscalía 22 Especializada de Pasto[footnoteRef:2], el Ministerio Público[footnoteRef:3], el acusado Oduber Arleyo Realpe Alvear y su defensa[footnoteRef:4]; a la par, se requirió al Despacho de la Magistrada Blanca Arellano, para que informara el estado de la apelación. [2: En cabeza de la Dra. Diana Nelly Bermúdez Mora] [3: Dr. Jorge López] [4: A cargo de la Dra. Jessica Guerrero Montenegro] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en los siguientes términos: «Indica el apoderado judicial que, la señora Bolaños Molina fue capturada por orden el 01 de abril de 2019, las audiencias preliminares se realizaron al siguiente día, donde se legalizó su captura, se formuló imputación y no se impuso medida de aseguramiento; de forma posterior, hubo ruptura de unidad procesal, quedando la investigación bajo el radicado No 10016000000202202667, únicamente con el punible de cohecho por dar u ofrecer.

Relata que, de forma consecuente, el 16 de septiembre de 2022 se realizó audiencia preparatoria y el 21 de noviembre de la misma calenda, ante[s] de iniciarse juicio oral, se presentó un preacuerdo, consistente en pactar pena de prisión de 40 meses y multa de 55.55 s.m.m.l.v. para el año 2018, quedando la accionante en calidad de autoría a título de dolo.

Sostiene que, la titular del Juzgado accionado aceptó el preacuerdo y anunció sentido de fallo condenatorio sin proferir orden de captura, por lo que su prohijada continuó en libertad. Acto seguido, indica que se inició la audiencia del artículo 447 del CPP, para referirse a las condiciones familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de la procesada, pero la diligencia fue suspendida por solicitud de la defensa, al no contarse con el resultado de la visita sociofamiliar para sustentar solicitud de prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia.

En consecuencia, alude que para el 22 de enero de la calenda inmediatamente anterior se reanud[ó] la audiencia, donde se sustentó la petición correspondiente y no se profirió orden de captura alguna, por lo que nuevamente se fijó fecha para la lectura de sentencia. Llegada la data, el pasado 24 de junio de 2024, la señora juez dejó constancia de que la procesada no contaba con ninguna medida de aseguramiento que hiciera obligatoria su presencia para escuchar la sentencia y luego de hacer un relato sobre los hechos jurídicamente relevantes, actuaciones procesales y demás, se procedió a dictar sentencia. Por lo anterior, arguye que la defensa al encontrarse en desacuerdo con la negativa sobre la concesión de la prisión domiciliaria interpuso recurso de apelación por escrito, sustentando tal misiva el 10 de julio de 2024, por lo que se concedió el recurso en efecto suspensivo ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Sobre lo anterior, destaca el apoderado que la sentencia no se encuentra en firme y aunque se profirió orden de captura sobre la actora, el cumplimiento de esta se encontraba supeditado a la ejecutoría de la sentencia, no obstante, al ser apelada la decisión, a su juicio, no podía ejecutarse la orden de captura hasta que el H. Tribunal se pronunciará. Añade a la par que, el recurso se tramitó por el mismo despacho accionado en efecto [suspensivo], por lo que, a partir del 10 de julio de 2024, momento para el cual se remitió el proceso, el juzgado con funciones de conocimiento perdió competencia para pronunciarse sobre el proceso remitido.

Aun con lo anterior, alude el apoderado que, el juzgado de conocimiento sin tener competencia profirió una orden de captura el 12 de julio de la calenda anterior, misma que se hizo efectiva 5 días después, como quiera que la señora Bolaños Molina fue capturada por la Policía Nacional y fue puesta a disposición del mismo juzgado, sin tener en cuenta que quien tenía la competencia del proceso para tal fecha ya era el H. Tribunal Superior de Pasto, incluso, con tal conocimiento, se declaró legal la captura, vulnerándose consigo flagrantemente los derechos fundamentales de la procesada, pues se privó ilegalmente su libertad.

Por lo anterior, considera el apoderado judicial que las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado después del 10 de julio de 2024 están viciadas de nulidad absoluta por falta de competencia del titular del despacho. A la par, sostiene que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que no existe otro mecanismo ordinario que permita hacerle saber las falencias a los operadores jurídicos, ni recursos ordinarios que permitan amparar los derechos fundamentales de la actora.» 4.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, a partir del 10 de julio de 2024; en especial, la orden de captura, el auto que la legalizó y la boleta de encarcelación de la misma, y se ordene la libertad inmediata de la señora YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 24 de junio de 2024.

III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento de la tutela y vinculó oficiosamente a los sujetos procesales del trámite penal No. 110016000000202202667[footnoteRef:5]. A la par, requirió al Despacho de la Magistrada Blanca Arellano para que informara el trámite impartido a la apelación de la sentencia condenatoria dentro del mentado proceso. [5: Fiscalía 22 Especializada de Pasto, el Ministerio Público, el procesado Oduber Arleyo Realpe Alvear y su defensa.] 6.

Ante lo advertido por el Juzgado accionado en su respuesta[footnoteRef:6], la Sala a-quo examinó, como primer aspecto, si se estaba frente a una actuación temeraria que conllevara a la declaratoria de improcedencia de la acción. Para ello, realizó un cotejo entre el trámite con radicado 52001220400020240026100 y el presente asunto. [6: El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el informe allegado al presente trámite de tutela, arguyó que la procesada ya interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos dentro del radicado No. 52001220400020240026100-15, solicitud que en proveído de 19 de noviembre de 2024 fue denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto—Sala Penal—, cuya impugnación está pendiente de ser resuelta por la Sala de Casación Penal.] 6.1.

Del anterior análisis, concluyó que entre los dos procesos existe identidad de sujetos, pero no de hechos ni de pretensiones, pues la actora introdujo al presente asunto nuevos supuestos fácticos[footnoteRef:7] y solicitó una intervención de mayor envergadura sobre el proceso penal que demanda, consistente en que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, a partir del 10 de julio de 2024, y se ordene la libertad inmediata de la accionante.

Por lo anterior, concluyó que no se configura la temeridad. [7: Al respecto, precisó el A-quo constitucional: «Como hechos novedosos trae a colación que el juzgado de conocimiento sin tener competencia profirió una orden de captura el 12 de julio de la calenda anterior, misma que se hizo efectiva 5 días después, como quiera que la señora Bolaños Molina fue capturada por la Policía Nacional y fue puesta a disposición del mismo juzgado, sin tener en cuenta que quien tenía la competencia del proceso para tal fecha ya era el H. Tribunal Superior de Pasto, incluso, con tal conocimiento, se declaró legal la captura, vulnerándose consigo flagrantemente los derechos fundamentales de la procesada, pues se privó ilegalmente su libertad.»] 7.

Al continuar con el examen de la acción impetrada, tras encontrar satisfechos los requisitos generales, declaró improcedente la tutela, al considerar que «la emisión de una orden de captura, el auto que legaliza la misma y la boleta de encarcelación que se pretende nulitar ante la presunta falta de competencia del juzgado accionado, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal llamado a resolver el caso en concreto, y por ende, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del demandante».

IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificado del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó replicando los argumentos planteados en la demanda y solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de su poderdante. V. CONSIDERACIONES Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional. 10.

En el marco de la impugnación, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que en las actuaciones judiciales atacadas no se estructuraron defectos específicos, con lo cual no se dieron los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. 11.

Para ello, se revisará si la autoridad judicial querellada incurrió en yerros al ordenar la captura de YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA, legalizar su aprehensión y expedir la respectiva boleta de encarcelamiento, todo con posterioridad a conceder el recurso de impugnación de la sentencia condenatoria ante el Tribunal Superior de Pasto. 12. Como aspectos preliminares, se analizará primero la presunta temeridad planteada por la autoridad judicial accionada y otros intervinientes en este trámite.

Superada esta cuestión, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, de ser así, se examinarán las presuntas vías de hecho en el caso concreto. Sobre la temeridad 13. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.» (T-407 de 2022) 14.

Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo» (T-249 de 2018) 15. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes[footnoteRef:8]; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. [8: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado] 16.

Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos (T-534 de 2020). Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción[footnoteRef:9] y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). [9: La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016.] 17.

Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe[footnoteRef:10], con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular (SU-027 de 2021). [10: En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

(Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020).] 18. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión» (SU-027 de 2021).

De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad (T-534 de 2020). 19. En el caso sub examine, se tiene que, el 24 de octubre de 2024, YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MEDINA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, según la cual: 19.1.

Fue condenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el 24 de junio de 2024, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso con tráfico de estupefacientes. Contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación el 2 de julio siguiente, que fue concedido ante el Tribunal Superior de Pasto, pero no ha sido resuelto. 19.2.

El 17 de octubre de 2024 fue capturada por agentes de la Policía Nacional, y posteriormente trasladada al Centro Penitenciario y Carcelario de Ipiales (Nariño), donde actualmente se encuentra privada de la libertad. 19.3. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y administración de justicia, que considera vulnerados en tanto se le ha privado de la libertad sin que la condena esté ejecutoriada, en tanto no se ha resuelto su recurso de apelación. 20.

El conocimiento de la demanda le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que, en sentencia de 19 de noviembre de 2024, negó el amparo tras considerar que la decisión del juzgado demandado, consistente en emitir una orden de captura al estar frente a una sentencia condenatoria en la que no se concedieron subrogados y/o sustitutivos penales, fue acorde a derecho.

Dicha decisión fue impugnada ante esta Corporación[footnoteRef:11] y está pendiente de ser resuelta. [11: Asignada por reparto al Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate.] 21. Así las cosas, al verificar el contenido de la demanda que concita la atención de esta Sala, se tiene que YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA, esta vez por intermedio de apoderado judicial, presenta acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto con los fundamentos de hecho y de derecho que ya fueron recogidos en el numeral 3 de esta providencia. 22.

Contrario a lo que concluyó la Sala A-quo constitucional, esta Corporación encuentra las diferencias entre el libelo presentado en este trámite (Rad. 520012204000 20240030301 ) y el de 24 de octubre de 2024 (rad. 520012204000 20240026100 ) consisten principalmente en la formulación técnica del defecto alegado. El actual apoderado expuso de manera precisa sus argumentos jurídicos sobre la falta de competencia del juzgado accionado para proferir decisiones tras conceder el recurso de alzada, solicitando la revocatoria de dichas determinaciones.

No obstante, los hechos generadores de la presunta vulneración siguen siendo los mismos, pues el reclamo se centra en una privación ilícita de la libertad a raíz de una actuación judicial irregular. 23. Para esta Sala, la precisión que hace el letrado sobre las diligencias posteriores a la orden de captura (legalización de la aprehensión y expedición de boleta de encarcelamiento) no son suficientes para considerar que la presente acción versa sobre nuevos hechos, pues estos actos posteriores que le endilgan al juzgado accionado, primero, ya habían acontecido para el momento en el que se presentó la primera solicitud de amparo, y segundo, estas constituyen meros actos de ejecución de la misma determinación que previamente fue cuestionada en sede de tutela. 24.

Tampoco, se observa que en la nueva formulación se hayan introducido pretensiones fundamentalmente distintas a las del otro trámite, pues si bien el abogado peticiona declarar la nulidad de las actuaciones del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, a partir del 10 de julio de 2024 (fecha en la que concedió el recurso de alzada), esta pretensión va dirigida finalmente a que se amparen los derechos a la libertad y debido proceso de la accionante, y se ordene su liberación inmediata, lo que coincide con lo peticionado por YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA en la acción previa. 25.

Tan cierto es lo anterior, que incluso el Tribunal Superior de Pasto, actuando como juez de tutela de primera instancia en ambas radicaciones, estableció el problema jurídico a resolver de forma fundamentalmente idéntica en las dos oportunidades, pues, de fondo, las demandas cuestionan la privación de la libertad de la accionante como consecuencia de la condena penal que fue apelada. 25.1.

En la sentencia de 19 de noviembre de 2024 (rad. 520012204000 20240026100 ), planteó: que «Conforme a la acción de tutela promovida por Yeimi Adriana Bolaños Molina, debe esta Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la emisión de la orden de encarcelamiento emitida en contra del accionante con ocasión a la sentencia condenatoria emanada en el proceso penal No. 110016000000202202667 N.I. 46764, en la que se negaron subrogados y sustitutos.» 25.2.

A su vez, en la sentencia de primera instancia cuya impugnación acá se resuelve, planteó como cuestión por resolver: «establecer la procedencia de la acción de tutela para disponer dentro de un proceso penal en curso, la nulidad de algunas de las actuaciones y, en consecuencia, disponer la libertad inmediata de la accionante Bolaños Molina.» 25.3.

También es notorio que, en ambas oportunidades, el A-quo resolvió negar los amparos por considerar que la actuación del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto estuvo conforme a derecho, pues profirió las decisiones dentro de sus facultades para ejecutar la condena de primera instancia en la que no proceden subrogados o sustitutivos penales. 26.

Así, del análisis de las dos acciones impetradas por la accionante, resuelta evidente que existe identidad de objeto (ordenar la libertad inmediata de la accionante), de causa (la expedición de la orden de captura por parte del juzgado querellado, con posterioridad a conceder el recurso de amparo ante el Tribunal Superior de Pasto), y de partes (la misma accionante, YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA, y accionado, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto). 27.

Como se dijo, la concurrencia de estos aspectos entre la presente acción de tutela y la que está pendiente de ser resuelta, en segunda instancia, por otra Sala de Tutelas de esta misma Corporación, sin una justificación suficiente para acceder reiterativamente a este mecanismo, reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:12]. [12: «ARTICULO 38.

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»] 28. Frente a estas consideraciones, esta Sala no puede definir de fondo una cuestión que ya está siendo analizada por otro despacho de la Corte Suprema de Justicia, con identidad de partes y hechos.

Dicho trámite necesariamente abordará la privación de la libertad de la accionante derivada de las órdenes impartidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, tras la sentencia condenatoria de primera instancia y la concesión del recurso de apelación, incluyendo aspectos como la motivación y la competencia para adoptar dichas decisiones, que fueron planteados como motivos de inconformidad en la impugnación. 29.

No obstante, en el caso que ocupa, la Sala considera innecesario aplicar sanciones adicionales, pues no se evidencia en el actuar de la accionante ningún elemento que indique dolo o mala fe al acceder a la administración de justicia. Por el contrario, la forma en la que eleva la solicitud ante el juez constitucional denota una intención de mejorar la solicitud de amparo inicial, con argumentos planteados de forma técnica y un recuento más detallado de los hechos, como producto de una asesoría jurídica en la que el letrado, probablemente, no tuvo en cuenta la acción previamente incoada. 30.

Ahora, esta Sala considera oportuno aclarar que, incluso si no se tuviera como repetitivas las acciones de tutela presentadas, por ejemplo, haciendo eco de las consideraciones del Tribunal Superior de Pasto en la providencia acá impugnada, tampoco sería procedente el amparo de los derechos fundamentales de la actora, pues es evidente que no reúne el requisito de subsidiariedad exigido para acceder a esta protección. 30.1.

En relación con ese presupuesto, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:13] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos disponibles. [13: CSJ;

STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.] 30.2. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 30.3.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 30.4. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra YEIMI ADRIANA BOLAÑOS MOLINA, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, se encuentra en curso, pues acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, el 6 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto[footnoteRef:14] recibió el aludido proceso, procedente del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la implicada frente a la sentencia del 24 de junio pasado. [14: Despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno.] 30.5.

De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, la interesada aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio (Cfr. STP1592-2025, Rad. 142522). 30.6. Por tanto, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 30.7. Sobre este particular, y en relación con la temática propuesta por la accionante, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el AP853-2021, entre otros, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «[…] Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia» 30.8.

Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. 30.9. Esto cobra incluso mayor importancia cuando, como lo reconoció el libelista, la concesión de subrogados penales, como la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural, es una de las temáticas planteadas en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, que está pendiente de ser resuelto. 31.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, pero por los motivos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1