PAGE Radicación No. 90227 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2888-2017 Radicación No. 90227 Acta 075 Bogotá, D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por los ciudadanos JORGE ELIÉCER MÉNDEZ ANDRADE, JHON JAMES LUNA IGLESIAS, JHOVANNY CASTRO VELASCO y VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los señores JORGE ELIÉCER MÉNDEZ ANDRADE, JHON JAMES LUNA IGLESIAS, JHOVANNY CASTRO VELASCO y VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, pusieron de presente que se encontraban recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. 2. Agregaron que se caracterizan por ser Monitores en el Bloque 2, donde enseñan a sus compañeros curso de alfabetización, primaria, secundaria y artesanal.
Sin importar que aleccionan “más de 4 horas diarias, solo nos suben 4 horas a día y por norma nos deben computar como una día de estudio que son 6 horas diarias”. 3. Indicaron que se estaba desconociendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014, que respecto a la redención de pena, establece que: “ El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993”. 4. Con base en lo expuesto, los internos JORGE ELIÉCER MÉNDEZ ANDRADE, JHON JAMES LUNA IGLESIAS, JHOVANNY CASTRO VELASCO y VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y libertad personal, los cuales consideraron están siendo vulnerados por las autoridades administrativas y jurisdiccionales que vigilan las condenas a ellos impuestas.
Para soportar la pretensión indicaron que el problema radicaba en que no se les estaba teniendo en cuenta debidamente las horas para efecto de redención de pena, por ende, solicitaron se tomaran las medidas del caso para superar esa problemática. A la demanda de tutela, anexaron copia de los documentos radicados el 07 de junio de 2016 en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a través de los cuales, con argumentos similares a los ya referenciados, solicitaron a las Áreas de Atención y Tratamiento de ese centro de reclusión y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la “corrección al subir las horas al sistema de los Monitores”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso comunicar al Inpec, al centro de reclusión donde están detenidos los demandantes y a los Juzgados 1º, 4º, 5º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad. 2. El titular del Juzgado 5 de la referida especialidad, señaló que vigila la pena de 27 años de prisión impuesta al señor JHON JAMES LUNA IGLESIAS por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Indicó que se encontraba privado de la libertad desde el 1º de marzo de 2013 y mediante interlocutorio del 23 de mayo de 2016, negó la redención de pena solicitada porque no anexó “documentos del INPEC, tales como cartilla biográfica, cómputos de trabajo/estudio/enseñanza y certificados de conducta”, decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. Señaló que el 28 de junio de 2016 no revocó la decisión y concedió la impugnación. 3.
La Asistente Jurídica del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que vigilan la pena de 36 años y 4 meses de prisión impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO por las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro simple. Precisó que con base en los certificados remitidos por el Subdirector del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, en auto interlocutorio fechado 17 de junio de 2014 le reconoció redención de pena por estudio y horas de enseñanza.
Manifestó que el 1º de junio de 2016, el interno solicitó se corrigieran los cómputos donde se reportaban las labores de Monitor en el período de marzo de 2013 a enero de 2014 y se le redimiera tiempo por actividades realizadas entre febrero de 2014 y diciembre de 2015. Pretensión frente a la cual, a través del auto de sustanciación del 20 de junio pasado le hizo saber que eran los Directores de los Centros de Reclusión los llamados a llevar el control de los labores que realizan los internos, por ende, los encargados de certificar el número de horas por las actividades que los mismos realizan.
Igualmente, dispuso requerir al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, remitiera los cómputos que dijo el interno estaban pendientes de redimir. A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 4. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puso de presente que efectivamente conoce de la ejecución de la pena de 400 meses de prisión que le fuera impuesta al interno JHOVANNY CASTRO VINAZCO, por el delito de homicidio agravado.
Manifestó que el 1º de junio de 2016, recibió petición del sentenciado dirigida a que se corrigieran cómputos “que se me llevan desde el mes de abril/15 hasta la fecha, ya que se me suben al sistema sólo 4 horas diarias como monitor de área de taller y según la norma deben ser seis horas diarias”. Frente a lo cual, el 09 de mismo mes y año, le informó que el Despacho había efectuado las redenciones conforme lo dispone la Ley 65 de 1993, con base en los cómputos remitidos por la autoridad carcelaria competente.
Y, Que los llamados a realizar cualquier corrección respecto de los cómputos por las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza eran las autoridades carcelarias. Finalmente, dispuso desglosar el memorial presentado por el sentenciado y remitirlo a la Dirección del Establecimiento Carcelario “para que se atienda los requerimientos del aquí mencionado”.
De igual manera adjuntó los documentos que soportaban la citada respuesta. 5. El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puso de presente que respecto al señor JORGE ELIÉCER MÉNDEZ ANDRADE, la última decisión a través de la cual le reconoció redención de pena data del 11 de mayo de 2016, sin que aparezca que las Directivas del centro de reclusión donde se encuentra detenido hayan remitido más documentos al respecto. 6.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló que esa entidad no había vulnerado ningún derecho fundamental porque correspondía a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí dar respuesta a las peticiones del interno atrás referenciado. 7. Las Directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, a pesar de habérseles enviado la respectiva comunicación, se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno frente a las súplicas elevadas por los accionantes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y al estimar que no existía acto arbitrario o injusto de las autoridades accionadas, en fallo dictado el 18 de julio de 2016, resolvió negar la tutela. Lo anterior porque demostrado estaba que los pedimentos elevados a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad habían sido atendidos oportunamente y oficiaron al centro de reclusión donde se encuentran detenidos los accionantes para que enviaran los respectivos documentos con el fin de realizar el correspondiente estudio de redención de pena a favor de los mismos, sin que existieran peticiones pendientes de trámite.
En cuanto a la Directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, consideró que los demandantes se abstuvieron de allegar elemento de juicio alguno que permitiera inferir que hubieren elevado petición alguna dirigida a la corrección del presunto yerro en la contabilización de las horas trabajadas, por ende, no podía deducir responsabilidad a las mismas por omitir pronunciarse frente a una petición inexistente.
No obstante, dispuso conminar al citado centro de reclusión para que conforme a las inquietudes que presentan los internos aquí accionantes frente al tema de la forma como computan las horas que se les reporta en las actividades académicas en su calidad de Monitores, revisara cada caso en concreto y en el evento de resultar favorable a los peticionarios enviar los documentos necesarios a los jueces de ejecución de penas, para los fines legales pertinentes. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Notificados del fallo de primera instancia, los internos JORGE ELIÉCER MÉNDEZ ANDRADE, JHON JAMES LUNA IGLESIAS, JHOVANNY CASTRO VELASCO y VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, lo recurrieron y solicitaron su revocatoria. Para soportar la pretensión, sin desconocer que frente a los pedimentos elevados por los mismos, los jueces de penas y medidas de seguridad de Cali se habían pronunciado al respecto, señalaron que el “mayor descontento” radicaba en que el Tribunal a quo no haya tenido en cuenta los documentos que anexaron a la demanda de tutela, por medio de los solicitaron a las Áreas de Atención y Tratamiento donde se encuentran detenidos y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la “corrección al subir las horas al sistema de los Monitores”.
Sin que hubieren obtenido pronunciamiento alguno de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, porque frente a la elevada al INPEC “obtuvimos una respuesta que la impugnamos” debido a que consideraron que no fue de fondo. 2. Como quiera que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez regresó, en proveído dictado el 23 de enero de 2017 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirigen los señores los ciudadanos JORGE ELIÉCER MÉNDEZ ANDRADE, JHON JAMES LUNA IGLESIAS, JHOVANNY CASTRO VELASCO y VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, en cuanto a la negativa de ordenar a las Directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, se pronunciaran frente al documento radicado el 07 de junio de 2016, por medio del cual solicitaron la “corrección al subir las horas al sistema de los Monitores ”.
(fls. 29 a 31 c. Tribunal). 4. Efectuada la anterior precisión, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por los internos JORGE ELIÉCER MÉNDEZ ANDRADE, JHON JAMES LUNA IGLESIAS, JHOVANNY CASTRO VELASCO y VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, será revocada en lo que fue objeto de impugnación porque conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado antes del vencimiento señalado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 7.
En efecto: los aquí accionantes adjuntaron a la demanda de tutela copia del documento radicado el 07 de junio de 2016, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario y Carcelario, por medio solicitaron la “corrección al subir las horas al sistema de los Monitores ”. Súplica que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no parece que haya sido atendida por las Directivas de ese centro de reclusión, y menos que se haya suministrado información alguna que justificara su silencio al respecto, máxime cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, dejó la constancia de haber enviado la respectiva comunicación para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. (fl. 13 ib.). 8.
La anterior situación, sin lugar a dudas denota la falta de diligencia por parte de la accionada en procura de cumplir los términos para resolver la petición, pues en manera alguna ha emitido concepto ya sea favorable o no frente a la pretensión elevada por los accionantes el pasado 07 de junio. Con lo que se acredita el quebrantamiento a la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. 9.
Así las cosas, sin mayores disquisiciones se revocará el fallo dictado el 18 de julio de 2016 en lo que fue objeto de impugnación, para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición a favor de los ciudadanos JORGE ELIÉCER MÉNDEZ ANDRADE, JHON JAMES LUNA IGLESIAS, JHOVANNY CASTRO VELASCO y VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO.
En consecuencia, se ordenará al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo a la solitud elevada el 07 de junio de 2016 por los aquí accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo proferido el 18 de julio de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental de petición a favor de los ciudadanos JORGE ELIÉCER MÉNDEZ ANDRADE, JHON JAMES LUNA IGLESIAS, JHOVANNY CASTRO VELASCO y VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO. 2.
En consecuencia, ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo a la solitud elevada el 07 de junio de 2016 por los aquí accionantes. 3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
Y, 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. PAGE 15