Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2888-2014 Radicación nº 71906 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante OSCAR BAENA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Manizales, en actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y los señores Luis Eduardo Gallego Hurtado y Jairo Gómez Chica.
TUTELA No. 71906 OSCAR BAENA GÓMEZ IMPUGNACIÓN 1 10 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor Luis Eduardo Gallego Hurtado promovió en su contra y de Jairo Gómez Chica, proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que con auto del 9 de octubre de 2012 dispuso su admisión. Señala que al interior de esas diligencias, el 14 de enero de 2013, se notificó personalmente de tal proveído y el 22 de enero siguiente nuevamente fue notificado pero en esta segunda oportunidad en calidad de apoderado general de Jairo Gómez Chica, y procedió a dar contestación a la demanda en ambas calidades el 5 de febrero del mismo año. Aduce que los escritos de contestación de la demanda se presentaron dentro de la oportunidad prevista en el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S., que otorga un término común de traslado a los demandantes de días.
Informa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 13 de febrero de los cursantes, tuvo por no contestada la demanda presentada por Oscar Baena Gómez y dijo que tal omisión conllevaba un indico grave en su contra, para lo cual realizó conteo individual y no común del término de traslado para cada demandado, decisión que recurrió en reposición y apelación, y que confirmó el juzgado el 26 de febrero de 2013 y el tribunal accionado el 26 de julio del mismo año. Destaca que con la decisión atacada ese colegiado incurrió en vía de hecho en la modalidad de defecto procedimental absoluto «que se originó porque el H. Tribunal -Sala Laboral- de Manizales actuó completamente al margen del procedimiento establecido; el Código de Procedimiento Civil expresamente señala que el término de traslado de la demanda es común, y el Tribunal aduciendo vacío legal que no existe determinó que era individual aplicando un criterio analógico que para el caso no procedía».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libre acceso a la administración de justicia. Solicita se revoque la decisión de segunda instancia aquí cuestionada, y en su lugar «aceptar y declarar que la contestación de la demanda por el codemandado, señor Oscar Baena Gómez, se realizó dentro del término».
II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 4 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por el accionante, en efecto, estuvieran siendo vulnerados.
A lo anterior agregó que el tribunal demandado, para adoptar la decisión de tener por no contestada la demanda ordinaria laboral promovida en contra del aquí accionante, aplicó el contenido de los artículos 74 del C.P.T. y de la S.S. así como del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil para finalmente concluir que el término de «traslado común» al que hace referencia la norma no puede empezar a contabilizar a partir de la fecha en que se notifique el último codemandado, pues cuando exista pluralidad de demandados, el cómputo de los términos de traslado para dar contestación a la demanda se debe verificar de manera individual.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por OSCAR BAENA GÓMEZ contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a través de la cual declaró como no contestada la demanda ordinaria laboral promovida en su contra por Luis Eduardo Gallego Hurtado en aplicación de los artículos 74 del C.S.T. y de la S.S., así como del 87 del C.P.C., no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar como no contestada la demanda ordinaria laboral que se promovió en su contra.
Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, la Corporación demandada argumento: «En el proceso no existe discusión en torno a que el señor Baena Gómez fue notificado de la demanda el día 14 de enero de 2012, según constancia de notificación personal visible a folio 49 del expediente, y que dio contestación as la demanda el 5 de febrero de 2013, según informa el sello secretarial de folio 63 ib, sino que el problema jurídico procesal subyace es en determinar si fue o no presentado tal escrito oportunamente, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 74 del CPL y SS, y 120 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior significa que si bien los demandados cuentan con un término igual de 10 días para dar respuesta al gestor (a ello se refiere la expresión “…común…” de la norma), el mismo no puede contabilizarse a partir de la fecha en que se notifique el último codemandado, como lo pretende el codemandado Baena Gómez, pues ello implicaría que cada demandado, dependiendo de la oportunidad en que se notifique, contaría con un término distinto para dar respuesta a la demanda, pendiendo, no de su propia actuación sino de la de otro sujeto procesal, circunstancia que no resulta lógica ni atendida a los principios procesales de celeridad y economía procesal, ni al deber del juez de guardar equilibrio entre las partes del litigio, como lo dispone el artículo 48 del código de procedimiento laboral [sic] y de seguridad social, habida cuenta que se somete la contabilización de los términos procesales de traslado de los notificados oportunos, acuciosos, o no contumaces, al de aquél que no actúa con esos atributos de gestión litigiosa.
Cuando en un proceso la integración del contradictorio implique múltiples traslados, el cómputo de los términos para contestar la demanda, debe realizarse de manera individual, como lo explica el citado artículo 87 del CPC, norma aplicable al caso por vía de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, visto que en este último estatuto no existe un precepto que gobierne el tiempo de traslado entre una pluralidad de sujetos pasivos de la acción, deviniendo en contundentemente claro que esa última normativa no trata al sujeto pasivo de la acción que es plural, como un colectivo, sino que lo escinde en sus individualidades, cuando dispone que “el traslado se hará a cada uno por el término. Así lo ha venido orientando pacíficamente esta Sala, incluso recientemente, como en el fallo 00116-01-01-11544, por lo que tiene por acertada la decisión de la juez de conocimiento, de dar por no contestada la demanda a la del señor Oscar Baena Gómez, en vista de que éste no hizo uso apropiado de las oportunidades que le otorgaba la ley adjetiva para dar respuesta a esa pieza del proceso». 3.
Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer esa pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria