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STP2887-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001220400020250590701 Número interno 152726 Impugnación JESSE ALEJANDRO DÍAZ VARGAS FERNÁNDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2887-2026 Radicación n°. 152726 Acta n°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JESSE ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2026[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 157 Local de esta ciudad, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de febrero de 2026.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso No. 110016000015202401374 que se adelanta con el actor. II.

HECHOS 3. Los precisó la Sala A quo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor JESSE ALEJANDRO DÍAZ VARGAS acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. Con ocasión de la denuncia que, por el delito de violencia intrafamiliar, WENDY ALEJANDRA TRILLERAS YARA, su expareja, formuló en su contra, se abrió la indagación Nº 110016000015202401374, la cual fue archivada el 27 de marzo de 2025 por el fiscal 157 local de Bogotá, quien el 30 de octubre del mismo año la desarchivó. 2.

Mediante órdenes emitidas los días 1° y 15 de diciembre, el fiscal le negó respectivamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de desarchivo, arguyendo que eran improcedentes, mientras que el 16 de diciembre le desechó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la orden del 15 de diciembre, relativa a la negación del recurso de apelación. 3.

Considera que el fiscal incurrió en vía de hecho al desechar el recurso de queja, supuesto a partir del cual cuestiona la citación para el traslado del escrito de acusación. 4. En tal virtud, pretende que se suspenda la citación para el traslado del escrito de acusación y se le ordene al fiscal 157 local de Bogotá que le dé trámite al recurso de queja».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la decisión de la fiscalía de desechar el recurso de queja resulta razonable, bajo el entendido que el desarchivo de la investigación tiene la naturaleza de orden y, por tanto, no es susceptible de recursos (arts. 139-1 y 161 del Código de Procedimiento Penal).

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en que: i) El desarchivo de la investigación resolvió un aspecto sustancial y por tal motivo debe considerarse como auto. ii) Al ser clasificado como orden, la fiscalía quebrantó el debido proceso y el derecho a la doble instancia, pues estaría evitando el «control del superior». iii) Se dispuso la reapertura de una investigación sin prueba nueva, sustentada en hechos distintos a los denunciados inicialmente por la presunta víctima. iv) El Tribunal no analizó el «contexto de acoso jurídico» empleado en su contra por la denunciante, lo que incluye actos de coacción en un trámite que se adelanta ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni las «reprimendas por el ejercicio [del derecho] de defensa» y el «sesgo y persecución» del que ha sido víctima por parte del fiscal que adelanta la investigación. 6.

Como consecuencia de lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela, ya sea para ordenar a la Fiscalía que conceda el recurso de apelación o tramite la queja, o se asigne el caso a un nuevo funcionario dada la «ruptura del principio de objetividad». V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. Análisis del caso en concreto 10. En el presente caso, JESSE ALEJANDRO DÍAZ VARGAS cuestiona por la extraordinaria vía constitucional la orden de desarchivo de la investigación No. 110016000015202401374, emitida el 30 de octubre de 2025 por la Fiscalía 157 Local de Bogotá, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, así como la negativa del funcionario de habilitar la procedencia de los recursos de apelación y queja que presentó contra el desarchivo. 11.

Sobre el particular, observa la Sala que razón le asistió al A quo, cuando concluyó que a la parte actora no le vulneraron sus derechos fundamentales, pues contra la determinación que ordenó el desarchivo de indagación no procedente ningún recurso, sencillamente porque se está frente a una orden que emite la Fiscalía como titular de la acción penal. 12.

La decisión adoptada, según se dijo, constituye una orden, que corresponde precisamente a una de las providencias relacionadas en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), así: «Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.

Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables».

(Negrillas fuera de texto original). A su vez, el artículo 176 del citado canon preceptúa que son recursos ordinarios la reposición y la apelación, mientras que el 177, establece los efectos en los que se concede este último. Su texto es el siguiente: «Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.

La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1.

El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura. 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. 5.

El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada». 13. Como puede verse, el precepto no habilita la procedencia de recursos contra una orden, sólo hace referencia a la sentencia y a los diferentes autos que se emiten dentro de la respectiva actuación. En consecuencia, la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión adoptada por el funcionario judicial; es decir, si se trata de una sentencia o de un auto, el recurso procederá, pero si se está ante una orden, el recurso será improcedente (CSJ AP753-2026, 11 feb. 2026, rad. 71602). 14.

De cara a lo expuesto, la Sala encuentra adecuada la decisión objeto de censura. Además, no puede dejarse de lado que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal, permite la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de nuevos hechos o elementos de juicio que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. «Art. 79.

Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ».

(Subrayado fuera de texto) 15. Respecto de dicha disposición normativa, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito», corresponde a la tipicidad objetiva, y si la decisión es de archivo el fiscal deberá motivarla y comunicarla al denunciante y al Ministerio Público, de tal manera que puedan ejercer sus derechos. 16.

Bajo ese entendido, resulta claro que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces en el curso del proceso. Además, puede recolectar elementos de juicio que le permitan demostrar lo que por vía de tutela pretende, esto es, la falta de fundamento fáctico y jurídico de la conducta atribuida en su contra por la denunciante. 17.

De accederse a su pretensión, esto es, analizar por vía de tutela la legalidad del trámite adelantado en la investigación de su interés, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando es evidente que quien propone la censura cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido. 18.

Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo constitucional invocado; en consecuencia, se confirmará integralmente la decisión recurrida. 19. Si bien el recurrente adujo que el desarchivo de la actuación se sustentó en pruebas que no tenían la connotación de novedosas y hacen alusión a hechos diversos a los investigados, se precisa que tales reparos, al igual que la presunta falta de objetividad del fiscal que adelanta el caso, deberá elevarlos al interior del proceso ordinario, en la etapa que corresponda.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01, reiterado en SU-061/18;

SU-213/22 y T-298/23.). 20. Finalmente, se precisa que la pretensión de que se asigne el caso a un nuevo funcionario constituye un hecho novedoso sobre el cual no tuvo oportunidad de ocuparse el A-quo y, por consiguiente, no puede evaluar la Sala en sede de segunda instancia, toda vez que no hizo parte de los hechos narrados en el contentivo de la solicitud, así como tampoco en el escrito inicial de la tutela. 21.

Lo anterior no implica que el demandante no pueda cuestionar la objetividad del fiscal a cargo de la actuación, sino que deberá hacerlo al interior de ese proceso. Se insiste, el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, por manera que mientras la actuación se encuentre en trámite, es decir, si la competencia del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12