Micelio
STP2887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela 103318 Jimmy Andrey Villalba Fuentes SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP2887-2019 Radicación n.° 103318 Acta n.° 061 Bogotá, D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JIMMY ANDREY VILLALBA FUENTES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que JIMMY ANDREY VILLALBA FUENTES fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 8 de junio de 2014, a la pena de 156 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

(ii) Que ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el accionante solicitó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que le fue negada a través de providencia del 23 de enero de 2018, porque no ha descontado el 70% de la pena impuesta. (iii) Que esa decisión fue apelada y confirmada el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

(iv) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no podían aplicar el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para negar el beneficio, porque esa norma perdió vigencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado No. 05001600020620135196200 y ordene a los funcionarios judiciales demandados conceder el permiso deprecado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías descorrió el traslado del escrito de tutela señalando que, en efecto, a través de auto del 23 de enero de 2018, negó a JIMMY ANDREY VILLALBA FUENTES el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, porque no ha descontado el 70% de la pena, tal y como exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Así mismo, indicó que la decisión fue confirmada en segunda instancia con providencia del 15 de noviembre de 2018, donde el Tribunal Superior de Villavicencio le explicó al condenado que su proceso culminó con una sentencia en su contra proferida por la justicia especializada y que por ello es necesario que haya descontado el 70% del quantum punitivo para ser beneficiado con el permiso que impetra.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal accionado se limitó a remitir copia de la providencia calendada 15 de noviembre de 2018, a través de la cual confirmó la negativa del juez ejecutor. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por JIMMY ANDREY VILLALBA FUENTES se orienta, específicamente, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las cuales le fue negada una solicitud de otorgamiento de permiso administrativo de hasta 72 horas, en tanto considera que dichos pronunciamientos se sustentan en una norma que perdió vigencia (art. 147 de la Ley 65 de 1993) y que no podía ser aplicada para resolver su pedimento.

Empero, en el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado. Tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas según las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, las autoridades accionadas destacaron que dicha normatividad demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta lo que para el caso del actor no se satisface.

Además, en la decisión de segunda instancia se aclaró que fue sentenciado por la justicia especializada en atención a la cantidad de alcaloide que le fue incautado (110 Kg de cocaína), por lo que no cabe duda de que el juzgamiento de tal conducta punible correspondía a esa categoría de jueces. Bajo tales razonamientos, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer nivel, previa verificación del incumplimiento de dicho requisito por parte de JIMMY ANDREY VILLALBA FUENTES, de quien el Juez 1º Ejecutor determinó que solo ha purgado 61 meses y 29 días de prisión de la condena de 156 meses que le fue impuesta.

Siendo que el 70% aludido equivale a 109 meses y 6 días de prisión. Por manera que advierte la Sala que las consideraciones expuestas por los funcionarios judiciales aquí accionados, se ajustan a derecho y, además, se acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha temática se han desarrollado no sólo por la Corte Suprema de Justicia, sino también por el Alto Tribunal Constitucional, en lo que concierne a la plena vigencia del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999–, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;

STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; C. Constitucional sentencia C-387 de 2015). Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

Respecto a la limitación del derecho a la libertad que el actor padece, basta indicar que es consecuencia de la pena de prisión que actualmente ejecuta en razón de la sentencia condenatoria. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JIMMY ANDREY VILLALBA FUENTES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2