CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90461 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2887-2017 Radicación n ° 90461 Acta n° 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, ENRIQUE VEGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 25 de enero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, declaró improcedente el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la libertad que se afirman conculcados por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y las Fiscalías 114 Seccional y 140 Local de Yumbo (Valle).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación procesal se desprende que la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo (Valle), en el expediente radicado bajo el número 768926000190201101049 formuló imputación contra ENRIQUE VEGA RODRÍGUEZ por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Posteriormente, la actuación se asignó al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali que adelantó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral en las que estuvo presente el atrás mencionado y su defensor.
Agotada la audiencia de juicio oral, el 23 de mayo de 2016, se emitió el sentido del fallo como de carácter condenatorio por las conductas delictivas atrás referidas y se fijó fecha para la lectura de la sentencia sin que se haya podido realizar en razón a la inasistencia del acusado y defensor. En dicho proceso, según refiere el actor, se incursionó en irregularidades desde la investigación que van en detrimento de sus garantías fundamentales y que devienen en “nulidad de carácter constitucional que vicia…la actuación…”, pues, en su criterio, la prueba en la que se fundamentó la actuación “dictamen pericial practicado al documento presuntamente falsificado”, se agotó sobre una fotocopia lo que la hace inconstitucional, máxime que se practicó sin respecto del debido proceso, lo cual dificultó ejercer el derecho de defensa debido a la equivocada interpretación y valoración probatoria.
En tales condiciones, ENRIQUE VEGA RODRÍGUEZ invoca el amparo constitucional para los derechos fundamentales en precedencia aludidos y, consecuentemente, peticiona declarar la nulidad desde la formulación de imputación (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 13 de enero del año en curso, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades accionadas.
Y oficiosamente vinculó al Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo y, además, negó la medida provisional invocada (folios 14ss. c.o.). 2. El Coordinador Seccional de Fiscalías de Yumbo (Valle), afirmó que la Fiscalía 114 formuló imputación en contra de ENRIQUE VEGA RODRÍGUEZ por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Agregó que, en las audiencias realizadas se han garantizado los derechos constitucionales y legales que asisten al mencionado y que ya se dictó por el juzgado el sentido del fallo que fue de carácter condenatorio. Sumó a lo dicho que la oportunidad para solicitar nulidades y para la admisión de práctica de pruebas precluyo y la acción de tutela no era el medio para revivir etapas procesales culminadas.
Por tanto, solicitó no acceder a sus pretensiones, pues no se ha vulnerado el debido proceso (folio 23 c.o.). 3. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, afirmó que la presunta conculcación al debido proceso el actor la hace radicar en el dictamen grafológico realizado e introducido en el juicio y frente al cual la experta declaró que los “cotejos los realizó del poder original que reposaba en el Juzgado Civil de Yumbo”.
Asimismo, resaltó que las reclamaciones del actor apuntaban a “ una presunta irregularidad que afectaría el debido proceso…”, la cual se esgrimió en los alegatos de conclusión de la defensa, de manera que la respuesta a ella se dará en la audiencia de lectura del fallo. Por tanto, al no existir una decisión de fondo no podría pregonarse acción u omisión lesiva del debido proceso, máxime que en desarrollo de la referida vista tendrá mecanismos de defensa lo que evidenciaba la improcedencia de la acción de tutela (folios 21ss. c.o.). 4.
El Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo (Valle), precisó que tramita proceso ejecutivo singular promovido, en nombre propio, por el abogado ENRIQUE VEGA RODRÍGUEZ contra Iván Rojas Monedero en el cual, el 20 de mayo de 2011, emitió sentencia en la que se declaró no probadas las excepciones de mérito. Actualmente, se encuentra pendiente de que se solicite nueva fecha para el remate del bien y “a la espera de las comunicaciones de las resultas del proceso penal que se adelanta en contra” del demandante (folios 40ss. c.o.).
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual advirtió que la acción de tutela fue concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que impliquen transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto del cual el sistema jurídico nacional no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección del derecho, lo que en el caso no sucedía, habida cuenta de tratarse de un proceso en curso, dentro del cual en su debida oportunidad deben alegarse las nulidades.
Situación a la que sumó que aún quedaban los recursos de apelación y casación que procedían contra la sentencia condenatoria una vez se consolidara la audiencia de lectura de fallo, máxime que dada la autonomía de la función jurisdiccional no podía deslegitimarse lo decidido por el juez solo por no ser positivo a los intereses del actor. Igualmente, resaltó que al interior de cada actuación judicial operaba el principio de la preclusividad de las etapas procesales que implicaba un tiempo limitado para manifestar las inconformidades, de manera que si se observó alguna causal de nulidad ha debido solicitarse ante el juez natural y no a través de la acción de tutela que es un mecanismo residual.
Finalmente, afirmó que no se observaba la presencia de un perjuicio irremediable (folios 26ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo e insistió en la conculcación de los derechos fundamentales y en la procedencia de la acción de amparo constitucional para cuyo efecto citó en forma extensa apartes de la sentencia C-200/02 referente a la preexistencia de la ley en materia penal (folios 39 y 43ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación que ENRIQUE VEGA RODRÍGUEZ presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por ENRIQUE VEGA RODRÍGUEZ se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la actuación penal que se le adelanta por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado por considerar que el dictamen grafológico en que se sustenta su responsabilidad se realizó sobre una fotocopia.
Tal pretensión no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Es decir, tal tópico debe alegarse y definirse dentro del proceso, máxime que examinada la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, se evidencia que la actuación penal adelantada contra ENRIQUE VEGA RODRÍGUEZ por los delitos atrás referenciados, se encuentra en curso.
Situación frente a la cual ha sido criterio definido y reiterado de esta Colegiatura que no resulta procedente acudir al amparo constitucional a fin de que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración. Las críticas puestas de presente por el actor constituyen aspectos ajenos al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en curso, pues, conforme se desprende de las piezas procesales aportadas se encuentra pendiente la audiencia de lectura de fallo. De manera que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, en ejercicio de los mecanismo ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y derechos; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto, porque, se recalca, el proceso está en curso.
Añádase que, precisamente, la oportunidad procesal para aducir causales de nulidad, en las actuaciones regentadas por el sistema penal acusatorio, conforme se desprende del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 no es otra que la audiencia de formulación de acusación, la que en el asunto ya se agotó, de manera que el actor tuvo el escenario apropiado para blandir la inconformidad que pretende se le resuelva a través de la acción tutelar, pese a lo cual la dejó fenecer lo que pone en evidencia que lo pretendido con el excepcional mecanismo de amparo constitucional no es otra cosa diferente a revivir instancias procesales precluidas.
No obstante, lo anterior como la actuación penal no ha culminado, pues está pendiente la lectura del fallo condenatoria resulta evidente que aún persisten al interior de la actuación mecanismos judiciales, recursos ordinarios y extraordinarios, a través de los cuales el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a fin de que se corrijan las irregularidades que, en su criterio, presuntamente acuden en ella.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: “…Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial …» (CC.
ST-418/03). Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.
Finalmente, tampoco se observa que esperar a la audiencia de lectura del fallo condenatorio, le cause un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, máxime que se programó fecha para ese efecto y no se materializó, precisamente, por la inasistencia del accionante y su defensor, según afirmó el juzgado en la contestación del libelo demandatorio.
Al respecto en sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853 se dijo: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto ” Esta última situación, pone de presente que lo pretendido con la acción tutelar no solo es sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas que acuden al interior de las actuaciones sino convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia más para que aborde el estudio de aspectos con los que el demandante se muestra inconforme y que, ciertamente, incumben a la órbita de competencia del juez natural, lo cual no se ajusta a la finalidad de tan excepcional mecanismo.
Así, lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 768924003022007468 PAGE 14