Tutela de segunda instancia Radicado: 142435 CUI: 73001220400020240112001 CARLOS ARTURO GARCÍA ESQUIVEL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2886-2025 Radicación No. 142435 Aprobado acta No.018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS ARTURO GARCÍA ESQUIVEL, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se vinculó la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: Expuso el accionante que tiene 70 años y que el 7 de mayo de 2019, solicitó a Colpensiones la liquidación de cálculo actuarial por algunos períodos omitidos, con el fin de mejorar su mesada pensional, de lo que posteriormente desistió. Expresó que, el 26 de agosto de 2021, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y que mediante Resolución SUB 329796, sin precisar fecha, le fue negada por contar con 1298 semanas.
Adujo que, el 27 de mayo de 2022, solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y mediante Resolución SUB 202305 del 29 de julio del mismo año, le fue negada por que en su contra existe una investigación por el delito de fraude procesal. Señaló que la Fiscalía General de la Nación luego de analizar los elementos materiales probatorios archivó la investigación, por lo que el 11 de marzo de 2024, solicitó a Colpensiones nuevamente la pensión por vejez, y le fue negada porque se había insistido en el desarchivo del proceso penal, lo que consideró una dilación injustificada.
Indicó que, el 13 de julio de 2023, sufrió fractura pertrocantérea en accidente de tránsito, que el 30 de octubre del mismo año, el ortopedista determinó que necesitaba implante total de cadera e injertos óseos, lo que, sumado a su situación económica, hace urgente el reconocimiento de la pensión de vejez para garantizar su mínimo vital, cubrir sus gastos médicos y subsistir dignamente.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, entre otros, y solicitó ordenar a las accionadas que actualicen las bases de datos con el archivo de la indagación seguida en su contra por el presunto delito por fraude procesal, y a Colpensiones estudiar, reconocer y pagar su pensión de vejez.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2024 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2. El director de acciones constitucionales de Colpensiones expresó que, conforme se dispone en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución Interna 016 de 2020, la gerencia de prevención del fraude adelanta un proceso de verificación preliminar en el expediente pensional del señor Carlos Arturo García Esquivel, hallándose en curso una investigación penal, motivo por el que la decisión correspondiente se adoptará una vez sea resuelta esa.
Señaló que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial por lo que esta acción resulta improcedente. 3. Por su parte, la Fiscal 49 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública, refirió que a su oficina le correspondió la denuncia bajo el NUNC 730016099355202250933, siendo denunciante el Gerente de Prevención del Fraude de COLPENSIONES.
Tras dar cuenta de los hechos contenidos en la noticia criminal, indicó que dispuso el archivo de la investigación, lo cual, dijo, varió posteriormente ante nueva información aportada por la denunciante, acotando que, « [a]nte esta otra perspectiva de una posible irregularidad en los cálculos actuariales de algunos periodos en los que se advierten por parte de la Gerencia General de Fraude de Colpensiones presuntas anomalías, se procedió a disponer le desarchivo de las diligencias con miras a allegar elementos de juicio que permitan decidir en derecho este otro aspecto que recalca y que evidenció Colpensiones en el informe. ».
En tal orden, consideró que no ha conculcado las garantías fundamentales invocadas por la censora. 4. Mediante fallo del 2 de diciembre de 2024, el a quo declaró improcedente el amparo solicitado porque, por una parte, el termino previsto para que la Fiscalía adopte una decisión no ha sido superado. No obstante, exhortó a la delegada de esa entidad para que, « a la mayor brevedad, recolecte los elementos materiales probatorios y evidencia física dentro de la indagación seguida contra el señor GARCÍA ESQUIVEL, por el presunto delito de fraude procesal, a fin de que presente formulación de imputación o archive las diligencias. ».
Por otro lado, consideró que, pese a que COLPENSIONES, mediante Resoluciones SUB 321796 del 10 de diciembre de 20219, SUB 124953 del 6 de mayo de 2022, SUB 2023 del 29 de julio del mismo año y SUB 236363 del 24 de junio de 2024, le negó al accionante la pensión de vejez, este no demostró « que contra las mismas se interpusieron los recursos de reposición y apelación.».
Además, agregó, a través de Resolución SUB 202305 del 29 de julio de 2024, le volvió a negar la pensión, « al considerar que, en aplicación del artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, la gerencia de prevención del fraude adelantaba en su contra un proceso de verificación de las pruebas aportadas en la solicitud pensional, y que una vez se termine, se resolverá nuevamente la mencionada solicitud, respecto de la cual tampoco se acreditó que se hubiese interpuestos los recursos de ley. ».
Señaló, asimismo, que el censor no ha desplegado alguna acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a lograr lo que por vía de tutela pretende. Apuntó que tampoco se demostró una afectación real de las prerrogativas invocadas, ni los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, que se requieren para la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez constitucional. 5.
Notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó. Para el efecto, el recurrente expresó, entre otras cosas, que, la negativa de Colpensiones de reconocer el derecho a la pensión se fundamenta en una investigación penal que fue desarchivada, « sin que existan pruebas concluyentes en mi contra. Este proceso ha sido utilizado como excusa para mantenerme en un limbo jurídico, desconociendo que la presunción de inocencia es un pilar del debido proceso. ».
Expuso que el Tribunal argumentó que existen otros medios judiciales para resolver el caso, pero esta consideración desconoce su precaria realidad. En tal orden, reiteró las pretensiones contenidas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve frente: i) al desarrollo del proceso penal con radicado 730016099355202250933, que actualmente se encuentra en indagación a cargo de la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, respecto de la cual el promotor del resguardo afirma que se « ha dilatado injustificadamente »; asimismo, ii) porque Colpensiones no ha atendido positivamente su solicitud de reconocimiento pensional, con fundamento en la aludida investigación que, « a pesar de haber sido archivada inicialmente, fue desarchivada sin que existan pruebas concluyentes en mi contra. ».
En camino a la resolución de la controversia planteada, emerge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirse los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En relación con la mora judicial, motivada aquí en la presunta dilación en la que ha incurrido la delegada de la Fiscalía, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquellos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que, tal y como concluyó el Tribunal Superior de Ibagué, la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza injustificada en el trámite de la investigación penal con radicado 730016099355202250933, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada.
Y a tal conclusión arriba la Corte si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Fiscalía, en comienzo, tiene un plazo máximo de dos (2) años a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Dicho termino, para el caso, empezó a correr a partir del 3 de abril de 2022, fecha en la que se asignó el investigativo a la oficina accionada, y culminó el 2 de abril de 2023. [1:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] Así las cosas, aquí es claro que, dentro del lapso señalado, el órgano persecutor hizo uso de una de las dos alternativas dispuestas en el dispositivo legal, toda vez que, el 7 de marzo de 2024, al no avizorar la estructuración de un comportamiento delictual, dispuso el archivo de la indagación, lo cual procede cuando no haya motivos o circunstancias de hecho que permitan su caracterización como delito o su posible existencia como tal.
No obstante, ante el aporte de nuevos elementos de juicio allegados por la denunciante, el 17 de julio de 2024 la Fiscalía optó por reanudar la indagación, materializando con ello el desarchivo del asunto, data desde la cual, hasta el momento de presentación de la demanda -19 de noviembre de 2024-, trascurrieron 4 meses. En tal orden, es dado aseverar que el órgano persecutor, ha actuado conforme lo dispone el articulo 79 del estatuto procedimental de 2004, que indica que, cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, agrega la norma, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
Así pues, se está ante una actuación legitima del órgano persecutor, no constitutiva, por ende, de infracción de las garantías constitucionales y legales que le asisten al promotor del resguardo. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir la parte demandante, si persiste en su disenso.
Ahora bien, en relación con la presunta afectación de las prerrogativas fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, ante la negativa de Colpensiones de otorgar el reconocimiento pensional pretendido, ha de decirse que, pese a haber sido adoptadas varias decisiones por parte de esta entidad, no se avizora que el interesado haya agotado allí todos los medios de defensa que tenía a su alcance para defensa de sus intereses procesales.
Al respecto, del precedente jurisprudencial de la máxima rectora constitucional se desprende lo siguiente: 2.5.1. La Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre este requisito de procedibilidad la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-958 de 2012, indicó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.” 2.5.2.
Adicionalmente, por mandato de la Constitución –artículo 86 CP– y de la ley –artículo 6 del Decreto 2591 de 1991–, existe el deber por parte del afectado de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante.
Pues bien, de acuerdo con lo dado a conocer por la referida entidad al descorrer el traslado de la acción[footnoteRef:2], a través de las Resoluciones SUB202305 del 29 de julio de 2022 y SUB236363 del 24 de julio de 2024, se pronunció frente al pedido de reconocimiento pensional efectuado por el censor, decidiendo en la inicial lo siguiente: [2: Inclusive por el propio demandante en sus diferentes intervenciones; por ejemplo, en el escrito inicial refirió: «Mediante resolución No. SUB 329796, negaron el reconocimiento de la prestación… El 29 de julio de 2022, mediante Resolución No. SUB 202305, Colpensiones nuevamente negó el reconocimiento de la prestación… El 11 de marzo de 2024, presenté nuevamente una solicitud formal de reconocimiento de pensión ante Colpensiones, la cual fue negada…».]
ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la solicitud de Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) GARCIA ESQUIVEL CARLOS ARTURO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (la) Señor (a) GARCIA ESQUIVEL CARLOS ARTURO haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Negrilla al margen del texto original) En tanto que, en la más reciente determinación anotó:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el señor GARCIA ESQUIVEL CARLOS ARTURO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al Señor GARCIA ESQUIVEL CARLOS ARTURO haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código Contencioso Administrativo.
(Énfasis de la Corte) Analizadas las manifestaciones obrantes en el plenario, resulta palmario que el tutelante no acreditó que en contra de las decisiones que censura a través de este mecanismo excepcional hubiere interpuesto los recursos dispuestos a su alcance para corrección de los presuntos yerros que lo desfavorecen. Además, el señor GARCÍA ESQUIVEL lejos estuvo de indicar y explicar los motivos por los que no agotó la vía gubernativa mediante el ejercicio de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las aludidas Resoluciones, tal y como se le informó por la autoridad en el numeral segundo de los actos administrativos, ni la razón por la que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción contencioso administrativa, alternativa procesal dispuesta para remedio de la afectación, no es idónea o eficaz para resolver su pretensión, tendiente a ordenar a Colpensiones que efectúe el análisis correspondiente y le reconozca y pague su pensión de vejez.
Además, se observa que, tras la negativa de la accionada a sus peticiones, el petente tampoco acudido ante la jurisdicción laboral en busca de la garantía de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, y si bien se evidencia una situación que lo afecta físicamente, el hecho de acudir ante los estrados correspondientes no supone una carga desproporcionada, pues al someterse a las reglas procesales y a los plazos para adelantar su proceso ante dicha jurisdicción, no existe riesgo de una merma en la calidad de vida o riesgo de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención transitoria del juez de tutela, más cuando no se está ante una persona que goce de protección reforzada por parte del Estado, toda vez que, contrario a su decir, no hace parte de la población considerada como de la de la tercera edad[footnoteRef:3]. [3: Una persona se considera de la tercera edad cuando ha superado el limite de esperanza de vida establecido por el DANE; para el caso de los hombres, este se halla en 73 años.
El señor CARLOS ARTURO GARCÍA ESQUIVEL cuenta 70 años de edad.] En resumidas cuentas, « la acción de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante »[footnoteRef:4]. Y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional « se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.»[footnoteRef:5]. [4: Cfr. C.C. Sentencia T-038/14] [5: Ibídem] Bajo tal sendero, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria