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STP2886-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Tutela 103295 William Humberto Valencia Cardona SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2886-2019 Radicación 103295 (Aprobado Acta No. 061) Bogotá D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, actuando a través de apoderado judicial, en nombre propio y de su hijo menor y nietos, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Fiscalía 2ª Especializada de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que desde el año 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio abrió investigación en contra de WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA y dispuso medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Barranquilla en la calle 97 No. 42 F-43, apartamento 1105 Torre 2, del Edificio Mirador del Mar, donde el actor reside con su hijo menor y dos nietos de 4 y 6 años de edad.

(ii) Que en el año 2017, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado accionado, la Fiscalía 2ª inició proceso de extinción de dominio, bajo el radicado No. 05000312000120170002600. (iii) Que en el mes de noviembre de 2017, un funcionario de la SAE se presentó en el inmueble con la finalidad de llevar a cabo un desalojo; empero, la diligencia fue suspendida por recomendación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la presencia de menores en el lugar.

(iv) Que nuevamente la Sociedad de Activos Especiales programó una diligencia con el mismo propósito, para el 17 de enero de 2019, desconociendo que el actor y su núcleo familiar no tienen donde refugiarse. 2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio No. 05000312000120170002600 y, como consecuencia de ello, ordene la suspensión de la diligencia de desalojo, mientras lleva a cabo una audiencia de control de legalidad ante el juez competente; subsidiariamente, solicita que se le ordene a la SAE suscribir un contrato de arrendamiento, para poder continuar habitando el bien inmueble.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de enero de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y negó una solicitud de medida provisional deprecada por la parte actora. La Fiscalía 2ª Especializada descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando, en primer término, que esa delegada ahora tiene también a su cargo el trámite de las investigaciones que correspondían a la Fiscalía 46 homóloga.

De otra parte, sobre el caso concreto expuso que el proceso fue calificado con resolución mixta de procedencia e improcedencia de la acción y enviado a los jueces especializados de la ciudad de Medellín; empero, en virtud de una nulidad decretada, fue devuelto el 6 de octubre de 2017. Subsanada la irregularidad advertida, el expediente retornó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, desde el mes de mayo de 2018.

A su turno el Juzgado 1º accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, destacó que, revisada la actuación seguida en contra de WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, pudo advertir que a la fecha éste no ha promovido control de legalidad frente a las medidas cautelares decretadas sobre el bien de su propiedad. Por su parte la Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 8 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que dentro del presente caso la Sociedad de Activos Especiales ha otorgado un tiempo prudencial al actor y su familia para que desocupen el predio, sumado el hecho de que no figura en las diligencias prueba alguna de que el accionante hubiese acudido a la SAE con el propósito de concertar la firma de un contrato de arrendamiento.

Así mismo, sostuvo la primera instancia que la acción de tutela resulta improcedente porque no es la vía a la que debe acudir el demandante, sino el juicio extintivo donde puede presentarse y ejercer los diferentes mecanismos de defensa. Una vez fue notificada de la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte accionante la impugnó señalando que no se ajusta a derecho, por cuanto desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre las normas procesales que deben regir el trámite de extinción de dominio, que para el caso concreto debe seguir ventilándose bajo la égida de la Ley 793 de 2002.

En ese sentido destacó que nunca la orden impartida por la Fiscalía, al imponer la medida cautelar, autorizó la toma de posesión de bienes, como tampoco existe orden del Juez de Extinción de Dominio que así lo permita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado No. 05000312000120170002600, que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual involucra el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-405000, de propiedad de WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA.

Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de juicio ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

Así las cosas, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, por sí mismo o a través de apoderado, puede presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares, mecanismo que, dicho sea de paso, no ha sido ejercido por el actor pese a que desde el año 2009 la medida de embargo y secuestro fue decretada, y que desde noviembre de 2017 la SAE ha solicitado la entrega del bien, con lo cual se denota un descuido de su parte que ahora quiere subsanar a través de esta acción constitucional.

Además, aunque solicita que se le ordene a la SAE que suscriba con él un contrato de arrendamiento para que pueda seguir pernoctando en el inmueble, advierte la Sala que WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA no se ha prestado para concertar un acercamiento con esa finalidad, pues, tal y como se consigna en la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2018, suscrita por el Gerente Regional Norte de la Sociedad de Activos Especiales, a pesar de que el funcionario de esa entidad ha visitado el bien, no se le ha permitido el acceso, ni ningún tipo de contacto para poder legalizar su permanencia en el lugar.

Por consiguiente, no puede pretender en sede de tutela algo que él mismo no ha permitido, ni buscado una solución acercándose a quien tiene la facultad para escuchar su propuesta. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del accionante y su núcleo familiar.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 8 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8