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STP2886-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 90538 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2886-2017 Radicación N° 90538 Acta 075 Bogotá, D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA BECERRA, contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, actuación que se hizo extensiva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor JOSÉ ANTONIO LOZADA BECERRA, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión señaló que constituía una típica vía de hecho la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela incoada por él y, por el contrario decidió remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “toda vez que a su entender se ha debido demandar al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa y en su lugar se le ordenara al Magistrado Ponente procediera a dar trámite y decidiera de fondo la petición de amparo. Así mismo se compulsaran copias penales y disciplinarias “contra todos y cada uno de los funcionarios públicos implicados”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamaca, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Magistrado del Cuerpo Decisorio demandado señaló que en la decisión objeto de queja, se consignaron los motivos por los cuales dispuso la remisión de la acción de tutela instaurada por el quejoso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a ellos se remitía en esta oportunidad. 3.

La doctora Carmen Amparo Ponce Delgado, Magistrada de la Sección Cuarta, Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído dictado el 16 de febrero del año en curso avocó conocimiento de la acción de tutela elevada por el demandante y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

Agotado el anterior procedimiento, el expediente se encontraba en el Despacho para fallo, el cual vence el jueves 02 de marzo del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO LOZADA BECERRA no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el Juez de tutela. 5. Lo anterior si se tiene en cuenta que basta con revisar el pronunciamiento dictado el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para determinar que con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, que establece que: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, puso de presente las razones por las cuales consideró que la autoridad competente para conocer de la petición de amparo instaurada contra la Corte Constitucional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que frente a las pretensiones elevadas por el demandante resultaba necesario vincular al Jugado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. 6.

Además, una vez notificado el anterior pronunciamiento al aquí accionante se abstuvo de manifestar inconformidad alguna, el expediente fue remitido a la autoridad competente para los fines legales pertinentes. 7. De otra parte, se precisa que independientemente de lo señalado por la Corte Constitucional en lo relativo al reparto de las acciones de tutela, lo cierto es que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 concluyó, ente otras cosas, que el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, se encontraba ajustado a la Constitución Política.

De tal manera que ante la plena vigencia de los partes de la codificación señalada, es la regla de competencia allí fijada la que determina la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, tal como lo señaló el Cuerpo Decisorio accionado en el providencia ahora cuestionada. Además, la mencionada disposición viene siendo aplicada de manera sistemática por la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas de Casación desde cuando se reanudó su vigencia. 8.

A lo anterior se agrega que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 10.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA BECERRA en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la Corte Constitucional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11.

Ahora bien, como la pretensión última del ciudadano referenciado está orientada a conseguir que el juez de tutela competente se pronuncie de fondo frente a la petición de amparo última referenciada, de la información suministrada a este trámite constitucional por la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acreditado está que una vez agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, las diligencias se encuentran “en el Despacho para fallo, la cual vence el jueves 2 de marzo de 2017”, es decir, se vienen adelantado las diligencias necesarias para ese efecto, garantizándosele al demandante el acceso a la administración de justicia. 12.

Advierte la Sala que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial accionada o la vinculada a este trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA BECERRA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 13.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que se hicieron referencia en la petición de amparo, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las autoridades accionadas procedieran de la manera como lo pretende el libelista, cuando éste no ha acudido a ellas. 14.

Finalmente, la Sala le hace saber al señor JOSÉ ANTONIO LOZADA BECERRA que si su deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias y/o penales contra “todos y cada uno de los funcionarios públicos implicados”, por actos que considera irregulares, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para ese efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA BECERRA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12