Radicado 11001020400020250040000 Número interno 143472 Primera instancia FERNANDO OTERO CALDERÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2885-2025 Radicación nº 143472 Acta n°. 042 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FERNANDO OTERO CALDERÓN, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la seguridad social», al interior del proceso con radicado 6800131050032022-00081-00 y número interno 103031, que promovió contra Positiva Compañía de Seguros S.A. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. FERNANDO OTERO CALDERÓN promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su cónyuge Esperanza Navas Sánchez, a partir del 9 de junio de 2021, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, los incrementos legales, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resultara probado extra y ultra petita, así como condena en costas.
Argumentó que contrajo nupcias con la causante el 5 de junio de 1982, unión de la cual nacieron Jenny Carolina e Ivonne Maritza Otero Navas, ya mayores de edad. Por otro lado, mencionó que el deceso ocurrido el 9 de junio de 2021 y que fue calificado de origen laboral en dictamen emitido por la demandada el 7 de octubre de 2021. Añadió que el 25 del mismo mes y año solicitó la pensión, que le fue negada en comunicación del 23 de enero de 2022, porque no quedó demostrado el requisito de convivencia a la fecha del fallecimiento. 4.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que con sentencia de 21 de febrero de 2023 accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada y del retroactivo pensional e intereses moratorios causados desde el 9 de junio de 2021, fecha en que presuntamente se causó el derecho. 5.
Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 20 de febrero de 2024, la confirmó parcialmente y modificó la fecha del reconocimiento de los intereses moratorios, que fijó a partir del 26 de diciembre de 2021. 6. Positiva Compañía de Seguros S.A., en su condición de demandada, presentó recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL3289-2024 de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte casó la sentencia del Tribunal, para en su lugar absolver a la convocada, pues advirtió que el accionante ya había obtenido al interior de otro proceso laboral[footnoteRef:1], con cargo al sistema de riesgos laborales y del régimen general de pensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiario de Esperanza Navas Sánchez. [1: Radicado 6867931050012022-0005-00.] 7.
Inconforme con el fallo de casación, FERNANDO OTERO CALDERÓN promovió la presente acción de tutela. En su criterio, la homóloga Laboral de descongestión vulneró el artículo 4° de la Constitución Política y demás normas que protegen el derecho a la seguridad social, por no reconocerlo, pese a estar consolidado desde el año 2014. Agregó que la homóloga laboral desconoció el antecedente jurisprudencial trazado en la sentencia SL4399-2018, en el cual indicó que resultaba compatible la pensión de sobrevivientes y la proveniente de riesgos profesionales. 8.
En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo SL3289-2024 de 4 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto de 19 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.1.
Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que durante el trámite del proceso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que lo procedente era negar la solicitud de amparo. Por otro lado, resaltó que la controversia sobre la pensión que reclama ya fue zanjado por el juez ordinario laboral e hizo tránsito a cosa juzgada. 9.2.
Como prueba documental se admitió copia de las sentencias de casación aportadas por el libelista. 10. Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO OTERO CALDERÓN, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 13.
En atención a la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 15. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) según adujo la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la sentencia;
(v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 16. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada desconoció postulados constitucionales y jurisprudenciales; de los elementos de juicio allegados a la tutela no se advierten configurados tales defectos. 17.
Sobre el desarrollo del aludido defecto -violación directa de la Constitución-, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido lo siguiente: «(…) dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”, o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Norma Fundamental, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales» (CC T-090/17, que reiteró lo expresado en sentencias T-765/98, T-199/05, T-590/09, T-809/10). 18.
En el caso que se analiza, la autoridad judicial demandada no incurrió en el aludido defecto, toda vez que la decisión de casar la sentencia del tribunal estuvo precedida de un análisis del marco legal aplicable al caso en concreto y los elementos de prueba obrantes en la actuación, los cuales demostraron que al accionante ya se le había reconocido en pretérita oportunidad por la vía judicial idéntica prestación, es decir, la pensión de sobrevivientes como beneficiario de Esperanza Navas Sánchez.
De acuerdo con la actuación, a FERNANDO OTERO CALDERÓN le fue reconocida dentro de otro proceso laboral (Radicado 6867931050012022-0005-00) la pensión de sobrevivientes como beneficiario de la causante Navas Sánchez, en un monto considerablemente favorable: $10.711.263,08 de mesada pensional, reconocida a partir del 1 de octubre de 2024; y $399.640.684,04 como retroactivo.
Al respecto, en la providencia demandada se indicó: «(…) la Sala observa que aunque las demandadas son distintas, en tanto en aquel proceso llamó a juicio a responder por la pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y en el sub examine, a Positiva Compañía de Seguros S.A., la pretensión y el hecho generador son los mismos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, por el deceso de la asegurada Esperanza Navas Sánchez, ocurrido el 9 de junio de 2021». 19.
Por lo anterior, al contrastar esa situación fáctica con la nueva demanda del aquí accionante, advirtió que resultaba incompatible reclamar idéntica pretensión pensional bajo el mismo hecho generador: «Así, refulge palmario que, el cónyuge supérstite pretende derivar del mismo siniestro, el reconocimiento simultaneo de la pensión de sobrevivientes del sistema de riesgos laborales y del régimen general de pensiones, lo que no solo es, por decir lo menos, absolutamente cuestionable, sino totalmente incompatible conforme al parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 (…)». 20.
Además, precisó que la norma (parágrafo 2° del artículo 10° de la Ley 776 de 2002[footnoteRef:3]) proscribe otorgar de manera simultánea dos pensiones por un mismo evento: «Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento». [3: Artículo 10.
Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: (…) ] 21. Si bien el accionante alegó que tal interpretación contradice lo expuesto en el fallo SL4399-2018, no puede dejarse de lado que la decisión cuestionada se sustentó en el precedente jurisprudencial vigente plasmado en la sentencia CSJ SL207-2022 sobre la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento: «En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado» (CSJ SL207-2022).
Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. 22. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral haya incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas. 23.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de lo resuelto por el juez laboral, no se advierte que la decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues se sustentó en las realidades fácticas y jurídicas propias del caso objeto de litigio. 24.
Revisadas las particularidades anunciadas y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no puede prosperar dado que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 25. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19