Tutela 103206. Richard Hincapié Giraldo. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2885-2019 Radicación 103206 (Aprobado Acta No. 061) Bogotá D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICHARD HINCAPIÉ GIRALDO, contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente y por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de esa misma sede judicial, el Defensor del Pueblo Regional Caldas y la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que RICHARD HINCAPIÉ GIRALDO se encuentra actualmente privado de su libertad, en fase de alta seguridad, purgando una condena de 37 años de prisión, luego de que, como resultado de una acción de revisión tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se encontrara fundada la causal propuesta y se redosificara el quantum punitivo impuesto en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad.
(ii) Que según el accionante, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para ser reclasificado en fase de mediana seguridad. Sin embargo, el Comité de Evaluación y Tratamiento del penal, luego de evaluarlo, decidió mediante acta No. 637-1114-2018 del 19 de noviembre de 2018, que debe continuar clasificado en alta seguridad. (iii) Que su cartilla biográfica no ha sido actualizada con la pena modificada por el Tribunal Superior de Pereira, lo cual incidió para que le fuera negado el cambio de fase de tratamiento penitenciario.
(iv) Que no sufre de trastornos severos de personalidad, ni recibe tratamiento especializado como ha informado el Comité de Evaluación y Tratamiento. 2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades penitenciarias que actualicen su cartilla biográfica con la pena modificada por el Tribunal Superior de Pereira, incluyendo el concepto de psiquiatría y su renuncia al tratamiento psiquiátrico.
Así mismo, ordene su clasificación en fase de mediana seguridad y su reubicación, si hay cupos disponibles, en el pabellón No. 8 del centro de reclusión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de enero de 2019, el Tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. En respuesta al requerimiento efectuado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada manifestó que, una vez tuvo conocimiento de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira modificó la pena impuesta a RICHARD HINCAPIÉ GIRALDO, el 24 de septiembre de 2018 procedió a correr traslado de esa información a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa misma sede, para que obrara en la hoja de vida del interno y fuera actualizada su cartilla biográfica.
A su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada refirió que la actualización de la condena impuesta al accionante ya fue realizada en el aplicativo SISIPEC, lo cual le fue informado mediante oficio del 23 de enero de 2019. En lo que concierne a la clasificación en alta seguridad, sostuvo que así se determinó en acta No. 637-1114-2018 del 19 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta el factor subjetivo, por cuanto RICHARD HINCAPIÉ GIRALDO presenta una enfermedad mental, diagnosticado por psiquiatría como farmacodependiente, lo cual obliga a que continúe baja control y seguimiento médico.
Por su parte, la Defensora del Pueblo Regional Caldas indicó que se le designará al accionante un defensor público para que se entreviste con él y lo represente jurídicamente en lo que tiene que ver con las gestiones de su cartilla biográfica y la solicitud de reclasificación de fase de seguridad. Mediante fallo del 1º de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por hecho superado el amparo invocado, tras establecer que la autoridad penitenciaria ya actualizó el sistema del INPEC y la cartilla biográfica, consignando la modificación de la pena ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en sede de revisión. De otra parte, consideró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de cambio de fase de seguridad, toda vez que el tratamiento penitenciario otorgado a las persona privadas de la libertad tiene unas fases que deben ser respetadas y guiadas por las autoridades administrativas correspondientes, con fundamento en las normas que lo regulan.
El accionante fue notificado del fallo de primera instancia el 4 de febrero de 2019 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de impugnar la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, tal y como estableció el Tribunal Superior de Manizales en su decisión, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces, de una parte, que, si uno de los motivos y fundamentos para la petición de amparo no era otro que obtener la actualización de la cartilla biográfica del accionante RICHARD HINCAPIÉ GIRALDO y del sistema SISIPEC en lo que tiene que ver con el quantum punitivo que fue modificado el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, situación que ya fue remediada por la autoridad carcelaria accionada el pasado 23 de enero de 2019, según consta en las diligencias, ninguna conculcación a las garantías superiores del actor puede predicarse actualmente, pues ya se superó la presunta situación conculcadora de sus derechos, por lo menos en lo que a este tópico se refiere.
Así las cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según se dijo en precedencia. Ahora bien, sobre la solicitud de reclasificación de fase de tratamiento carcelario, interesa recordar que los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 regulan ese aspecto, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario[footnoteRef:1]. [1: Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.] Bajo ese derrotero, las autoridades penitenciarias deben realizar un seguimiento del progreso individual de los internos en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación;
(ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de confianza, que coincide con la libertad condicional. Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador[footnoteRef:2] a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-. [2: Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de 2000.] En esas circunstancias, refulge evidente que, en cumplimiento de esa facultad que le ha sido atribuida por ley, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPAMS La Dorada, determinó, previa evaluación de RICHARD HINCAPIÉ GIRALDO, que debe continuar en fase de alta seguridad, por presentar trastorno mental y farmacodependencia, lo cual impone un riguroso control y seguimiento por parte de médico psiquiatra; por manera que la actuación de la autoridad carcelaria no se advierte caprichosa o arbitraria, sino debidamente sustentada en la valoración practicada al aquí accionante.
Empero, lo anterior no obsta, como bien refirió el Director de ese centro carcelario en su respuesta, que el interno pueda solicitar de nuevo su cambio de fase de tratamiento, luego de seis meses de seguimiento. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado por RICHARD HINCAPIÉ GIRALDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9