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STP2885-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Radicación n.º 90425 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2885-2017 Radicación nº 90425 Acta nº 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el interno JUVENCIO CARDONA RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido, el 2 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad que afirma como conculcados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia de 8 de marzo de 2007[footnoteRef:1] condenó, entre otros, a JUVENCIO CARDONA RAMÍREZ por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

En consecuencia, le impuso pena de 17 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y no concedió ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena (folios 29ss. c.o.). [1: Proceso radicado con el número 17001310700120070001600] La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que, reiteradamente, le ha negado la libertad condicional, la última ocasión en que ello sucedió fue el 7 de abril de 2016; no obstante, a Vianey Arias Arango, también sentenciado por los mismos hechos y con pena idéntica a la suya, el Juzgado 2º de la misma categoría atrás mencionada pero de Armenia (Quindío) le concedió el mecanismo atrás mencionado.

En tales condiciones, el interno JUVENCIO CARDONA RAMÍREZ acude a la acción de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad que estima conculcados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, pues su situación debe valorarse y definirse de la misma forma que se hizo respecto al otro sentenciado.

Por tanto, solicitó ordenar al juzgado accionado que resuelva la libertad condicional conforme hizo su homologo 2º de Armenia respecto al coautor Vianey Arias Arango (folios 1ss. c. o. 3). I.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 23 de enero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

Además, extendió el trámite al Juzgado 2º de la mencionada categoría de Armenia (folio 12 c. o.). 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en lo que interesa a la acción de tutela, indicó que, efectivamente, en varias oportunidades a negado la libertad condicional al interno JUVENCIO CARDONA RAMÍREZ en razón a que no cumple con el aspecto objetivo referido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Resaltó que la última ocasión en la que negó la libertad condicional, invocada por el interno atrás nombrado, sucedió el 7 de abril de 2016 y que dicha providencia como las dos anteriores[footnoteRef:2] a ésta no fueron recurridas y desde dicha fecha no ha vuelto a presentar solicitud alguna. Por tanto, se opuso a la concesión del amparo constitucional, pues la libertad condicional se ha negado en razón de la expresa prohibición del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, de manera que su actuar ha sido acorde con la ley. [2: Autos de 11 de noviembre de 2014 y 9 de febrero de 2015] Agregó que la determinación adoptada por su homologo 2º de Armenia respecto al otro sentenciado en el mismo proceso no lo obligaba, pues no se trataba de un precedente judicial que debiera acatar.

Por tanto, afirmó que no vulneró el derecho a la igualdad del actor. Además, no acudían los presupuestos para la procedencia de la acción tutelar. Anexó documentación (folios 25ss. c. o.). 3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia afirmó que en pronunciamiento de 6 de abril de 2016 concedió “al penado Vianey Arias Arango, el beneficio de la libertad condicional…” y, consecuentemente, remitió la actuación a los juzgados de penas de Manizales.

Anexó copia de la ficha técnica (folios 17ss. c.o.). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, negó la acción de amparo constitucional para cuyo efecto, una vez realizó un extenso análisis sobre el derecho a la igualdad y la autonomía judicial, aseveró que el accionante considera que se desconocieron sus derechos porque el juzgado que vigila su pena, el 7 de abril de 2016, reiteró la negativa de concederle la libertad condicional con fundamento en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en cambio otro juez aprobó su reconocimiento a quien fue condenado con él por los mismos hechos y delitos.

No obstante, en atención a los parámetros para la procedencia de la acción tutelar, resaltó que, en el caso, no se cumplían los supuestos generales ni específicos, pues no se agotaron los recursos que de cara a la decisión cuestionada acudían. Situación, a la que sumó que la reseñada providencia emergía debidamente motivada y contentiva de los fundamentos jurídicos por las cuales el juzgado vigía de la pena no accedió a la solicitud del sentenciado, esto es, la expresa prohibición legal.

Añadió que el Juez 1º de Ejecución de Penas de Manizales no estaba obligado a atender el planteamiento de su homologo, de manera que adoptar una postura diferente no derivaba en desconocimiento de los derechos del actor sino que la misma emergía circunscrita a su autonomía judicial (folios 86ss. c. o.). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela y solicitó revisar la decisión y proteger sus derechos.

Para tal efecto adveró que la decisión no se ajustó a los hechos que motivaron la demanda ni a los derechos invocados, pues la decisión se fundamentó en consideraciones inexactas. Además, sus argumentos respecto a la conducta omisiva del juzgado accionado no se examinaron (folio 109 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

El artículo 6° del Decreto precitado desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso, la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad del sentenciado JUVENCIO CARDONA RAMÍREZ, porque el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le negó la libertad condicional, aunque a otro condenado en el mismo proceso por los mismos delitos y con la misma pena el Juzgado 2º de la categoría mencionada de Armenia si se la concedió. En consecuencia, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:3] [3: Sentencia C-590/05] (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (negrillas fuera de texto).

(…) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás mencionados, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir las decisiones que negaron la libertad condicional, específicamente las proferidas el 11 de diciembre de 2014[footnoteRef:4], el 9 de febrero de 2015[footnoteRef:5] y el 7 de abril de 2016[footnoteRef:6] a pesar que en cada una de ellas en forma explícita se le hizo saber que procedían “los recursos de ley”, esto es, reposición y apelación (folios 81ss., 83ss., y 85ss. c.o.). [4: No cumplía las 3/5 partes de la pena impuesta ] [5: Por expresa prohibición legal.

Las víctimas eran menores de edad] [6: Acorde con numeral 5º del artículo 199 de Ley 1098 de 2006] En ese orden de ideas, resulta claro que, el accionante desechó la opción de recurrir las providencias cuestionadas por la vía de los recursos ordinarios anotados, oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento del derecho presuntamente desconocido al interior del proceso, pues, ciertamente, tales recursos están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones de primera instancia, ya para que las revise la misma autoridad que las emitió o su superior, y propenden, entre otros aspectos, por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los distintos sujetos procesales.

De manera que, si ninguna de las providencias que negaron la libertad condicional fue objeto de impugnación, no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del proceso a través de los reseñados recursos, lo que se sabe no se hizo.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y con ello la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Si a ello se suma que desde que se emitió la última providencia que negó la libertad condicional, 7 de abril de 2016, han transcurrido más de 9 meses, sobreviene lógico colegir que tampoco concurre el requisito de la inmediatez. Finalmente, no puede desconocerse que se está en presencia de una decisión judicial cuya ejecutoría es de carácter formal, en la medida que puede volverse sobre el mismo tema, de manera que resulta evidente que existe mecanismo judicial idóneo para que con base en los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar se solicite ante la autoridad judicial competente nuevamente el referido mecanismo sustitutivo de la pena y, eventualmente, de ser adversa la decisión promover los recursos de ley.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12