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STP2885-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1260 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.224 ESMERALDA GAVIRIA ARBOLEDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2885-2015 Radicación No. 78.224 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Esmeralda Gaviria Arboleda, frente a la decisión proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la legitima defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Afirma el accionante que la señora GAVIRIA ARBOLEDA, fue reconocida legalmente por dos familias: una biológica y otra de crianza. La familia biológica la registró el 15 de febrero de 1973 en la Notaría 2 de Medellín bajo el nombre de ANGELA MARÍA CIRO CAÑAS.

Posteriormente, la familia de crianza la registró el 11 de febrero de 1978 en la Notaría 2 de Pereira bajo el nombre de ESMERALDA GAVIRIA ARBOLEDA. En el año 1990, en la misma notaría se registró a la señora Esmeralda como hija de Carlos Alberto Gaviria y María Merceditas Arboleda Zuleta. Refiere que el 30 de mayo de 1991 tramitó en Medellín el documento de su cédula a nombre de ANGELA MARÍA CIRO CAÑAS asignándosele el cupo numérico 43.571.201 y con este viajó a Alemania a trabajar, sin embargo se le venció la visa y por eso fue deportada, imponiéndosele una sanción de no regresar a ese país durante los próximos 10 años.

Como quiera que no tiene buena relación con sus padres biológicos, se fue a vivir a Pereira con sus padres de crianza y allá conoció un tramitador que le prometió hacer todos los trámites legales para que ella quedara con el registro civil de nacimiento y la cédula de ESMERALDA GAVIRIA ARBOLEDA y se cancelara la que figura a nombre de ANGELA MARIA CIRO CAÑAS así como el registro civil de nacimiento de sus padres biológicos.

Dice que el tramitador hizo todo el trámite ante la Registraduría en el año de 1997 y desde ese momento para todos los efectos legales se ha identificado como ESMERALDA GAVIRIA ARBOLEDA, convencida de que se había cancelado la cedula y el registro civil de nacimiento de ANGELA MARÍA CIRO CAÑAS. En el año 1999 dio a luz a su hijo JUAN DAVID ARANGO GAVIRIA, por lo que su situación económica empeoró, por esa razón se fue a vivir a España y allá adquirió el pasaporte español a nombre de ESMERALDA GAVIRIA ARBOLEDA, también contrajo matrimonio civil con un español y desde hace 12 años reside en ese país. Explica que en el año 2009 regresó a Colombia con el fin de invertir sus ahorros en un LEASING de Bancolombia representado en un CTD, y también se llevó a su hijo a vivir a España. Igualmente entre el año 2009 y 2012 solicitó a la Registraduría la renovación de su cédula por la amarilla de holograma, pero nunca se la entregaron.

Cuenta que en el año 2012 volvió a Colombia para demandar al Leasing Bancolombia, debido a que sus dineros fueron entregados a un tercero ajeno a la propietaria, y durante el proceso uno de los testigos dijo que ella se llamaba Ángela María Ciro Cañas. Por esa razón el juez civil ofició a la Registraduría y estos respondieron que en el caso de la accionante existe doble cedulación. Expone que en el año 2014 regresó nuevamente al país, para continuar el trámite judicial, cuando el 17 de diciembre del año pasado recibió un comunicado del Consulado donde le informan que la cédula a nombre de ESMERALDA GAVIRIA ARBOLEDA fue rechazada por doble cedulación y además encontró en la página web de la Registraduría que su cupo numérico 41.941.737 fue cancelado, sin tener en cuenta que con este se identifica hace más de 17 años.

Por lo anterior, considera que la Registraduría se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales, pues nunca le notificó ningún proceso administrativo sobre la cancelación de su cédula, ni le permitió ser oída, eso sin mencionar el perjuicio causado, pues ni siquiera puede hacer autenticación o presentar el poder conferido, pues su cédula sigue cancelada; y en ese orden solicita que se tutelan sus derechos fundamentales, ordenándole a la accionada que deje sin efectos la Resolución a través de la cual se canceló el cupo numérico y que se ordene cancelar lo relativo a ANGELA MARIA CIRO CAÑAS, permitiéndole identificarse de ahora en adelante como ESMERALDA GAVIRIA ARBOLEDA, notificándole esta situación al consulado y a emigración. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al estimar que la accionante cuenta con otros medios de defensa para solucionar el asunto objeto de estudio, como es acudir ante la jurisdicción civil familia para iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para corregir de su estado civil, nombres y apellidos.

De otra parte, reprochó la conducta de la actora de haber obtenido una segunda cédula para volver a viajar al extranjero, lo cual a su parecer constituye la comisión de varios delitos, pues con su real nombre tenía prohibido retornar a la comunidad europea por 10 años. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Esmeralda Gaviria Arboleda, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales reclamados por la quejosa frente al inconveniente que presenta por doble cedulación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por dos razones, la primera, porque la quejosa se vale de su propia culpa para predicar una presunta omisión por parte de la autoridad accionada, y la segunda, por cuanto la acción desconoce el principio de subsidiariedad. 1.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta acertada la decisión adoptada por el A-quo, toda vez que la parte demandada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales reclamados por la actora, quien, por el contrario, fue ella quien propició las situaciones que actualmente tienen en suspenso su estado civil. De la lectura de los hechos fácilmente se desprende que Esmeralda Gaviria Arboleda sabía que cometía una conducta irregular al pretender obtener por segunda vez una cédula de ciudadanía con el propósito de ingresar a España luego de ser deportada de Alemania, pues ella se aprovechó del registro civil de nacimiento firmado por sus padres de crianza para obtener el documento de identidad con el cual hoy se identifica.

Así las cosas, la circunstancia relacionada con la cancelación del cupo numérico 41.941.737 sustentado en el registro civil de nacimiento suscrito por sus padres de crianza, fue propiciada por la quejosa, pues recuérdese que antes contaba con la cédula de ciudadanía número 43.571.201 acreditado con el registro civil de nacimiento de sus padres biológicos, el cual, vaga decir, se encuentra activo, luego, resulta diáfano que en esta instancia no puede Esmeralda Gaviria Arboleda alegar en su favor su propia culpa, principio frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia (CC.

T-1231/08), precisó: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.” 2. Aunque lo expuesto resulta suficiente para desestimar la solicitud de amparo, la Sala observa que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para esclarecer su estado civil, como bien lo precisó el Tribunal.

En efecto, para la procedencia de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto el reclamo realizado por la actora a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debe plantear por la vía civil a través de un proceso de jurisdicción voluntaria de corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o nombres conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 649 del Código Procedimiento Civil y el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 trámite dentro del cual podrá interponer los recursos ordinarios contra el fallo en el evento de ser adversario a sus intereses.

Es claro entonces que la tutela no es el escenario propicio para corregir el estado civil de la accionada y mucho menos para dejar sin efecto el acto administrativo que canceló el cupo numérico del que tanto se duele, pues son las jurisdicciones civil y contencioso administrativa las llamadas a resolver esta clase de litigios donde la actora podrá adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.

Así las cosas, acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 2