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STP2884-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.o 152852 CUI: 11001020400020260046100 Nidia Yadira Mican Mora Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260046100 Radicado n.o 152852 STP2884-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Nidia Yadira Micán Mora contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana los cuales consideró vulnerados con la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2025, que declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-41844 respecto del cual tiene una cuota parte del 20%.

En síntesis, la accionante afirma que la situación de mora judicial injustificada afecta gravemente su patrimonio y la única fuente de ingresos económicos para garantizar su sustento que es el local comercial que funciona en el predio afectado, esto teniendo en cuenta que las medidas cautelares fueron decretadas desde agosto de 2023 por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.

II.

HECHOS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través del auto de 17 de septiembre de 2025 resolvió la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-41844 formulada por Nidia Yadira Micán Mora dentro del proceso radicado No. 11001312000220250004500.

En esta providencia consideró lo siguiente: 1.1. Señaló que ese inmueble, entre otros afectados con las medidas de cautelares decretadas en ese proceso, fueron destinados por grupos de delincuencia común organizada para la comisión de delitos tales « usurpación de derecho de propiedad industrial y violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos; concretamente al almacenamiento, distribución y venta de libros no autorizados». 1.2.

Indicó que esa medida fue decretada el 25 de agosto de 2023 por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. 1.3. En ese marco, consideró que no se configuraron las circunstancias descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares. Explicó que de acuerdo con el informe de Investigador FPJ11- de 23 de agosto de 2018, en el predio afectado funcionan varios locales y en uno de ellos se adelantó la diligencia de allanamiento y registro, no obstante, en el certificado de tradición y libertad figuran 10 copropietarios, siendo imposible determinar quien es el propietario del local en donde se realizó la diligencia. 2.

Nidia Yadira Micán Mora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. El 4 de diciembre de 2025 fue concedido y fue radicado en el Tribunal el 18 siguiente. 3. El 14 de enero 2026, se avocó conocimiento del recurso de apelación y a la fecha, no se ha proferido decisión de fondo. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Nidia Yadira Micán Mora interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación y acceda a su pretensión de levantamiento de las medidas cautelares. 5.- El 17 de febrero de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso No. 11001312000220250004500-01.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Explicó que avocó conocimiento del recurso de apelación el 14 de enero de 2026, teniendo en cuenta que el asunto fue radicado el 18 diciembre de 2025 y el día siguiente fue el último día hábil antes de iniciar la vacancia judicial. 5.2.

La Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio consideró que las pretensiones de la solicitud de amparo deben negarse pues los derechos fundamentales de la actora no se encuentran vulnerados. Señaló que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir la decisión que declaró la legalidad de las medidas cautelares que cuestiona en esta oportunidad, pues está en trámite el recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2025. 5.3.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto carece de facultades legales para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a dejar sin efectos una decisión judicial. 5.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación del presente asunto, bajo el argumento de que no tiene injerencia en los hechos y pretensiones de solicitud de amparo.

Argumentó que lo que se reprocha es una decisión judicial en la que no tuvo ninguna intervención. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.   b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en una situación de mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;

(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 13.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 14.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicial- tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -16 de febrero de 2025- aún no se había decidido el recurso de apelación contra el auto de 17 de octubre de 2025, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que Nidia Yadira Micán Mora hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 15.- Así las cosas, está acreditado que el 18 de diciembre de 2025 fue repartido para su resolución el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2025 y fue avocado el 14 de enero de 2026.

De acuerdo con ello, resulta claro que se ha superado el plazo previsto en el artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 para proferir una decisión de fondo respecto del recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2025. 16. Sin embargo, esa circunstancia no conlleva concluir que exista una situación de mora judicial que origine la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues debe, además, encontrarse injustificada y el término transcurrido desbordar el concepto de plazo razonable. 17.

Específicamente, la Sala encuentra que desde que se radicó el asunto en el Tribunal -18 de diciembre de 2025- y al momento de la radicación de la tutela -16 de febrero de 2025- había transcurrido un mes y veintinueve (29) días, lo que no desborda el concepto de plazo razonable. En criterio de esta Sala, esa dimensión de tiempo en el que el accionante ha estado a la espera de la respuesta de la autoridad judicial, en sí misma, no es absolutamente desproporcionada. 18.

También, debe tenerse en cuenta que la radicación del recurso de apelación ante el Tribunal se produjo poco antes de que comenzara el periodo de vacancia judicial, las actividades se retomaron el 13 de enero de 2026 y al siguiente día el Tribunal avocó el conocimiento del recurso. 19. De esta manera, la Sala encuentra que no se ha configurado una situación de mora judicial excesiva e injustificada que vulnere el derecho fundamental al debido proceso de Nidia Yadira Mican Mora, por lo tanto, negará las pretensiones de la acción de tutela. d. Conclusión 20.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Nidia Yadira Mican Mora, al encontrar que no se configuró una situación de mora judicial injustificada, principalmente, porque el tiempo que ha tenido que esperar la actora la decisión del recurso de apelación del auto de 17 de septiembre de 2025 proferido, un (1) mes y veintinueve (29) días, no desborda la noción de plazo razonable en los términos descritos por la jurisprudencia. 21.

Esto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se radicó el 18 de diciembre de 2025 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la acción de tutela se radicó el 16 de febrero del año en curso y no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención de un juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Nidia Yadira Micán Mora. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.

En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18