Radicado 88001220800020250000201 Impugnación de tutela No. 143119 YEISON FERNANDO MONTOYA CHAVARRÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2884-2025 Radicación nº 143119 Aprobado según acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por YEISON FERNANDO MONTOYA CHAVARRÍA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2025[footnoteRef:1], por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso No. 11001-60-99-144-2024-00098-00. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de febrero de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: la Fiscalía 55 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, la Procuradora Judicial II Penal de San Andrés (Islas), y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –Sala Penal-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Se solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que vienen siendo vulnerados por el ente judicial dentro del proceso penal que cursa en esa dependencia judicial por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en cuya audiencia de formulación de acusación, celebrada el 19 de diciembre del 2024, se rechazó de plano la nulidad planteada y se le pretermitió (sic) la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión negativa». 4.
Por lo anterior, Solicita el accionante dejar sin efectos la decisión emitida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (Islas), y en su lugar conceder el recurso de apelación. III. FALLO IMPUGNADO 5. El Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –Sala Penal-, mediante fallo del 22 de enero de 2025, negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión adoptada el 19 de diciembre del 2024, contrario a lo indicado por el apoderado, no comporta un acto irregular, pues, corresponde a una de las atribuciones legales otorgadas por el legislador en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 para impedir que se presenten maniobras dilatorias o manifiestamente improcedentes. 6.
De igual forma, indicó que la nulidad solo procede contra actuaciones de los funcionarios judiciales y no con ocasión de actos de parte, por tratarse de la invalidación de lo actuado desde la imputación de cargos y previó a formular acusación. IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificado del contenido del fallo, YEISON FERNANDO MONTOYA CHAVARRÍA, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento de que a través de esta acción busca reparar la vulneración de aquellos derechos fundamentales generada con la decisión que rechazó de plano una petición. 8.
De igual forma, manifestó que indicarle a la defensa técnica que no puede solicitar nulidad en dentro de trámite, cuando la ley lo faculta para ello, es un acto que atenta contra el debido proceso. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –Sala Penal-, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.
En atención a la pretensión formulada por YEISON FERNANDO MONTOYA CHAVARRÍA, a través de apoderado, consistente en que se deje sin efecto la decisión emitida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (Isla), a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada en la audiencia de acusación, y en su lugar, se ordene conceder el recurso de apelación, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Análisis del caso en concreto 13.1. En el presente asunto YEISON FERNANDO MONTOYA CHAVARRÍA, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional se deje sin efectos la decisión emitida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (Isla), a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada en la audiencia de acusación, y en su lugar, se ordene conceder el recurso de apelación. 13.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucran derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (Isla), pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [4: La decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés data del 19 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 16 de enero de 2025.] 13.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (Isla), no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 13.4.
Sobre el particular, resulta necesario precisar de entrada que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 13.5.
Frente al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala de Tutela N° 1 de la Sala de Casación Penal, es posible evidenciar, con base en los elementos de persuasión allegados, que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (Isla ), rechazó de plano la solicitud elevada por la defensa de YEISON FERNANDO MONTOYA CHAVARRÍA, consistente en que debía declararse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, al considerar que esa actuación irrogaba violación a sus garantías fundamentales, en esencia, por una aparente oscuridad o indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes expresados en ese primigenio acto, en punto de las coordenadas donde se efectuó la interdicción marítima de la lancha y de la cantidad de estupefacientes incautados (clorhidrato de cocaína y marihuana). 13.6.
El Juzgado demandado consideró improcedente dicha solicitud, esencialmente, por constituir la respectiva petición una maniobra dilatoria, habida cuenta que: (i) no era cierta la confusión o ambigüedad acerca de las coordenadas pues las mismas, como aparecía relacionado en la imputación y en el escrito de acusación aún no verbalizado, correspondían a dos momentos diferentes, las primeras referidas al sitio donde se inició la persecución, y las segundas respecto del lugar de interceptación de la motonave; y (ii) respecto de la droga igualmente aparecía especificado que se trataba de 73 kilos de cocaína, y 1.421 de marihuana, cantidad de psicotrópicos que en uno u otro evento superaban el límite del inciso tercero del artículo 376 del Código Penal.
De ahí que sobre el fundamento de la invalidación indicara lo siguiente: « Juez: no hemos superado todavía la verbalización del escrito de acusación porque recuerde que, es un acto complejo de presentación y verbalización (…) ni siquiera se ha verbalizado la acusación para que la Fiscalía si quiere corregir o enmendar ese error (…) no se puede solicitar que se anticipe una nulidad con respecto a una acusación que no se ha verbalizado (…) además, con una solicitud de nulidad que no tiene trascendencia (…) les notifico en estrados que se niega, se rechaza de plano totalmente por improcedente, impertinente, se rechaza de plano y no cabe ningún recurso, ni ninguna reposición y apelación (…) ni siquiera queja, vamos a continuar la audiencia tiene la palabra la Fiscalía (…)».
Mas adelante el defensor suplente intervino: «Voy a interponer recurso de queja … por favor, me suministra las copias (…)» Juez: No, señor, qué pena con usted es una orden (…) que di y no quiero tomar medidas correccionales[footnoteRef:5]». [5: Record 2:23:00 de la audiencia de formulación de acusación del 19 de diciembre del 2024, archivo 29] 14.
De cara a lo anterior, impera recordar que, como es sabido, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, toda solicitud inconducente, impertinente o superflua debe rechazarse de plano, criterio que fue tenido en cuenta por el Juzgado accionado. Además, contra la decisión que rechaza de plano una solicitud no proceden recursos, como en este caso ocurrió. 15.
Desde esa perspectiva, la determinación que adoptó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (Isla), resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 16. De igual forma, no está demás indicar que no hubo error protuberante en el trámite efectuado por el despacho, ni resulta antojadiza la decisión proferida; tampoco afecta derecho fundamental en cabeza del actor, como quiera que, contra el rechazo de plano, no es posible recurso alguno al constituirse en una orden del director del proceso encaminada a evitar las dilaciones injustificadas, al ejercer, se itera, los poderes de dirección y de corrección que le incumben. 16.
Finalmente, debe decirse que el cuestionamiento, en sede de tutela, de la negativa a conceder la nulidad elevada por el abogado defensor, no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que acudir a este mecanismo de amparo para reclamar tal pretensión, desconoce su carácter residual, pues el mismo no constituye una instancia paralela al proceso penal. 16.1.
Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 16.2.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 16.3.
En ese orden de ideas, las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 17. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12