Radicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación ALEXANDER ARIAS ARANGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2883-2025 Radicación n°. 142998 Acta nº. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER ARIAS ARANGO, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de enero de 2025.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Alexander Arias Arango, accionante, persona privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne” de Cómbita (Boyacá) refiere que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a través de auto del 26 de febrero de 2024 le negó la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta por la que se emitió la condena y que tal determinación fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en providencia del 11 de junio de 2024.
Sostiene que en las mencionadas decisiones no se efectuó un análisis adecuado del material probatorio que fue adjuntado y que reposa en su hoja de vida, pues se desprecia todo el proceso de resocialización que ha cumplido, el tratamiento penitenciario que ha efectuado, dejando de lado el fin último de la pena y el espíritu de la libertad condicional.
Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante el cual le negó la libertad condicional junto con el auto emanado del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que confirmó tal negativa. 3.
Con fundamento en lo anterior acudió a esta acción de tutela con la finalidad de provocar la revocatoria de los autos por medio de los cuales le negaron la libertad condicional (26 de febrero de 2024, y su auto confirmado el 11 de junio de 2024), para en su lugar amparar sus derechos fundamentales y ordenar su libertad. Según explicó, la negativa se sustentó exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta, sin que los demandados tuvieran en cuenta que cumple con los requisitos legales para acceder al aludido subrogado.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que los juzgados demandados no omitieron la valoración probatoria aludida por el accionante respecto de su proceso de resocialización y, por el contrario, sustentaron sus providencias en los elementos de juicio aportados al expediente, los cuales evidenciaron la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario. 5.
Destacó que, si bien el juez de ejecución de penas advirtió cumplido el requisito objetivo, consistente en el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, así como el arraigo familiar y social del actor, y su buen comportamiento en el establecimiento carcelario; también lo es que al analizar el elemento subjetivo - valoración de la conducta punible - evidenció las circunstancias del obrar del sentenciado en la ejecución del delito y con base en ellas, en consecuencia, le otorgó mayor relevancia al principio de prevención general y necesidad de la pena, frente a la reinserción social. 6.
Respecto de la decisión adoptada en segunda instancia por el juez de conocimiento, que confirmó tal negativa, advirtió que tampoco merece mayor reparo constitucional, pues tuvo de presente el resultado de un test de ponderación en el que prevaleció la intensidad lesiva del delito sobre el proceso de resocialización. IV. IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada del análisis efectuado por los juzgados demandados respecto de la evolución del tratamiento penitenciario y su proceso de resocialización. 8.
Destacó que, de acuerdo con algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y esta Corporación[footnoteRef:3], el estudio de procedencia de subrogados y beneficios penales debe estar orientado en los principios de prevención especial y reinserción social; en consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y amparar su derecho fundamental a la libertad personal. [2: CC C-806-02;
C-757/14; T-019/17 y T-640/17.] [3: STP15806-2019.] V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.
En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se concretan cuando: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. a. De la libertad condicional 15.
Se precisa que el subrogado de libertad condicional está consagrado en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo, perentoriamente ordena la norma que el juez ejecutor: (i) « previa valoración de la conducta punible », debe verificar que el condenado privado de la libertad, (ii) haya descontado tres quintas (3/5) partes de la pena;
(iii) tenga arraigo familiar y social; y (iv) que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario « permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena ». Entonces, para acceder al subrogado aludido, el funcionario debe adelantar una ponderación de cada uno de esos requisitos en orden a concluir si el procesado es merecedor del indicado beneficio. 16.
Dicho de otra forma, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, se recalca, le impone valorar la conducta punible del condenado. 17. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 18. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». 19.
Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 20.
Bajo ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.] « i ) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». 21.
Y en sintonía con los anteriores derroteros la plenaria de la Sala de Casación Penal, acerca de las exigencias para otorgar el subrogado de la libertad condicional, en reciente decisión señaló que: « …[El] juez deberá asignar el peso o valor a cada uno de los aspectos analizados, para sustentar su conclusión acerca de la concesión o no del mecanismo sustitutivo aludido.
Así, a manera de ejemplo, es razonable suponer que entre más grave sea la conducta punible, más exigente será el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad condicional. Por el contrario, entre menos grave sea la conducta, menos exigente será el juez para conceder dicho subrogado (CC C-757-2014). De todas maneras, con la modificación normativa introducida en 2014, la gravedad de la conducta no será el único factor a evaluar, sino cualquier otro componente, favorable o desfavorable, que haya rodeado la comisión de la conducta punible e, incluso, del mismo condenado y que hubieren sido considerados en la sentencia condenatoria.
En este punto en particular, es posible responder uno de los cuestionamientos del recurrente. No es cierto entonces que, con la disposición actual, haya desaparecido la posibilidad de analizar la gravedad de la conducta punible, solo que éste no es el único criterio a tener en cuenta, por lo que deberá complementarse este estudio con “todos los aspectos relacionados con” el procesado y el delito, como, por ejemplo, la modalidad o forma de ejecución del comportamiento, su lesividad, la personalidad del sujeto activo, entre otros criterios mencionados por la Corte Constitucional.
En esa misma dirección, la afirmación realizada por la Sala Especial sobre el compendio de valoraciones que debe emprenderse para determinar si se ha cumplido o no el fin resocializador, alude precisamente a los distintos elementos que ahora conforman ese nuevo y ampliado campo de valoración sobre el comportamiento ilícito. En consecuencia, tampoco es cierto que la Sala de primera instancia hubiera creado reglas particulares para resolver este caso en concreto, dado que fueron las modificaciones normativas implementadas con la Ley de 2014 las que llevaron a dar un nuevo alcance a ese criterio.
Esa valoración, como también lo ha precisado la Corte Constitucional, no supone la violación del principio de non bis in ídem, como quiera que la labor que emprende cada funcionario judicial —el de conocimiento y el de ejecución de penas— tiene una finalidad diferente —determinar la responsabilidad penal del procesado para el primero, o establecer la posibilidad de otorgar la libertad antes del cumplimiento total de la pena de prisión para el segundo—, por lo que si bien existe identidad de sujeto, no ocurre lo mismo con el objeto y la causa.
En efecto, frente al subrogado de libertad condicional, no se trata de realizar un re examen del tipo penal objeto de condena o de la pena impuesta, sino de considerar todas las circunstancias informadas en la sentencia condenatoria sobre la conducta cometida, para incluirlas en el ejercicio final de estimación de los distintos requisitos »[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ AP4975-2024, septiembre 4, radicación 67037.] b. Análisis del caso en concreto 22.
Respecto al estudio de los requisitos generales inherentes al amparo, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra el auto emitido en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:7]; iv) no se alegó la existencia de alguna irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [7: Auto que confirmó la negativa de la libertad condicional data del 11 de junio de 2024 y la acción de tutela la interpuso el 22 de noviembre del mismo año.] 23. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, no se evidencia su configuración. El presente asunto no se aviene a ninguno de los postulados que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria. 24.
Sostuvo el censor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional con pleno desconocimiento de su proceso de resocialización y reinserción social. 25. En el caso que se analiza, se observa que los demandados sí consideraron el proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos el recurrente; sin embargo, encontraron necesario que debía continuar con tratamiento penitenciario, dado su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado. 25.1.
Sobre la valoración del requisito objetivo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja lo advirtió cumplido, bajo el entendido que el tiempo equivalente a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta correspondía a 85 meses y 6 días de prisión, y ALEXANDER ARIAS ARANGO acreditó haber descontado físicamente y a través de redención de pena, un total de 92 meses y 5.25 días. 25.2.
Frente al arraigo familiar y social, adujo que concurre con el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues el condenado le allegó certificación de residencia, declaración extra-proceso, en la que la esposa de ARIAS ARANGO indicó la disponibilidad de « recibirlo» en su residencia, registros civiles de sus dos menores hijas y memoriales de ciudadanos en la que dieron testimonio de conocer al aquí accionante en buenos términos. 25.3.
Respecto de la gravedad de la conducta, detalló la participación activa y fundamental del accionante, así los elementos que empleó el día de los hechos para perpetrar la conducta por la que resultó condenado, no como supuestos de valoración novedosos, sino por haber sido expresamente estimados en la respectiva decisión condenatoria: «En la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 10 de agosto de 2018 se consignaron circunstancias y elementos referentes a las conductas punibles que inciden desfavorablemente a la concesión del subrogado.
En efecto se puso de presente cómo se logró desmantelar una organización criminal integrada por varias personas, entre las que se hallaba el señor Alexander Arias Arango, dedicada al tráfico internacional de sustancia estupefaciente desde la ciudad de Bogotá. Entre los días 26 y 29 de enero de 2018 los miembros de esta organización criminal transportaron quince maletas con sustancias en dos vehículos Toyota tipo camioneta de placas MTY950 y ZYO569 que posteriormente fueron cargadas en una bodega en un sector de Fontibón – carrera 103 D N° 23 D-32 y el 29 de enero de 2018 llevadas hasta las instalaciones de Central Chártes de Colombia y acomodadas en un vuelo chárter con destino al Reino Unido, donde se incautaron 500 kilogramos de clorhidrato de cocaína.
Para la consumación de ese propósito criminal y evadir los controles de las autoridades, se valieron de un falso policía que, vestido con uniforme e insignias de la institución, acompañado de un perro, así como de la colaboración de personal de CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA SAS, ingresando a las instalaciones de dicha empresa en una camioneta Kia Sorento.
Luego de las investigaciones pertinentes, se pudo establecer que el centro de operaciones de dicha organización fue la residencia del señor Alexander Arias Arango, lugar donde se gestionaron todas las actuaciones previas y posteriores al envío de la sustancia estupefaciente. (…) Se evidencia la gran dimensión que tuvo la afectación del primero de los citados bienes jurídicos, pues, conforme ha quedado registrado en precedencia, dicha persona fue condenada por su participación en la comisión de dos episodios criminales relacionados con el tráfico de estupefacientes.
Esas actividades, además, se desarrollaron nacional e internacionalmente, lo que permite deducir el amplio espacio en el que se movió y la magnitud de las empresas criminales en la que participó. Tiene un peso determinante la dimensión extraordinaria de la cantidad de la droga objeto del tráfico – media tonelada- excediendo con creces el límite que demarca la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal y su envío a un país bien lejano, todo lo cual evidencia una operación bien planeada y ejecutada.
Adicionalmente, es de dominio público que esa especie de actividad delincuencial, a más de los efectos nocivos que irradia sobre diversos intereses jurídicos, empezando por la salud pública, ha generado una mala imagen de nuestro país a nivel internacional llevando en no pocas ocasiones a la estigmatización en el exterior de los connacionales, y, por ello, suscita el rechazo de la sociedad que espera una ejemplarizante y efectiva sanción para los responsables». 25.4.
Luego de ponderar ambos elementos concluyó que, si bien ALEXANDER ARIAS ARANGO mostró buena conducta al interior del establecimiento de reclusión, debía continuar con detención intramuros a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como los fines de la misma: «A criterio de este operador Judicial, es dable concluir, al realizarse un juicio de ponderación entre los factores negativos recién considerados -con incidencia desfavorable al otorgamiento de la libertad condicional- y los avances logrados en el proceso de resocialización por parte del condenado en desarrollo del tratamiento penitenciario, que tienen un peso mayor los primeros y, por ende, se torna necesaria la continuidad de la privación de la libertad para que se cumplan plenamente los demás fines de la pena.
En este punto, cabe subrayar que la progresión favorable en el proceso de resocialización, enfocada a la readaptación social, no tiene un efecto remisorio automático del juicio de valoración negativa que de la conducta punible se haya realizado y que constituye la exigencia primigenia para el estudio de la libertad condicional de acuerdo con el texto de la norma que la regula». 26.
Al desatar el recurso de apelación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá arribó a idéntica conclusión, esto es, que pese a haberse acreditado el elemento objetivo, resultaba necesario continuar con tratamiento penitenciario dada la gravedad de la conducta punible, el daño potencial creado, el efectivo cumplimiento de los fines de prevención especial de la pena y el proceso de readaptación del condenado: «En el caso concreto, se condenó a ALEXANDER ARIAS ARANGO por comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes agravado y lavado de activos en calidad de autoría y coautoría. Con los elementos probatorios aportados por la fiscalía se determinó que ALEXANDER ARIAS ARANGO pertenecía a una organización delincuencial para traficar estupefacientes Internacionalmente.
Se demostró que participó en la organización del trasporte en Bogotá de las sustancias estupefacientes que fueron incautadas en un aeropuerto de Reino Unido. Además, su residencia en la ciudad de Bogotá fue el centro de operaciones de la organización. También es cierto que el sentenciado aceptó los cargos que le fueron Imputados en el primer momento procesal para ello.
Así que la conducta de ALEXANDER ARIAS ARANGO fue de un impacto trascendental por el grado en que afectó los bienes jurídicos tutelados. Pues no se trató de un tráfico menor de estupefacientes, sino que fue un tráfico a gran escala, tanto por la cantidad de droga como por su transporte Internacional. Su participación fue muy importante para la organización al permitir que su hogar fuera el centro de operaciones de la estructura criminal y preparar fas condiciones quo permitieran tal tráfico de estupefacientes.
En esas condiciones, se comparten los argumentos esbozados por el A-quo, para no acceder a conceder la libertad condicional de ALEXANDER ARIAS ARANGO. Pues, pese a su buen comportamiento durante la ejecución de la pena, la valoración de su conducta punible permite concluir que existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Esta conclusión emerge, como quedó dicho, de la modalidad, gravedad y participación de éste durante la ejecución de la operación de narcotráfico objeto de la sentencia condenatoria emitida en su contra». 27.
Adicionalmente, precisó que la negativa de la libertad condicional no se fundamentó exclusivamente en el aspecto subjetivo, como erróneamente lo aseguró el demandante, sino en su ponderación frente a los demás aspectos y el proceso de resocialización, ante lo cual concluyó que revestía de mayor peso la intensa lesividad del comportamiento sancionado. 28.
Bajo ese entendido, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. 29.
Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no comportó el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020, entre otras decisiones), pues lo allí dispuesto no implica reconocer de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y el juicio sobre la gravedad de la conducta punible expresado en la sentencia condenatoria, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al penado. 30.
Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. 31. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia de la demanda de tutela presentada por ALEXANDER ARIAS ARANGO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2