Tutela 103176. Germán Giraldo Ramírez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2883-2019 Radicación 103176 (Aprobado Acta No. 061) Bogotá D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERMÁN GIRALDO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 05001310502120160077900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución No. GNR 234707 del 17 de septiembre de 2013, ordenó el cumplimiento de una sentencia judicial que condenó al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
(ii) Que debido a que esa entidad pagó de manera deficiente los intereses moratorios y las costas del proceso, el actor promovió demanda ejecutiva laboral, de la cual conoció el Juzgado 21 accionado, despacho que libró mandamiento de pago el 1º de agosto de 2016, por concepto de costas; posteriormente, con auto del 17 de enero de 2018, adicionó el mandamiento, agregando los intereses moratorios.
(iii) Que el 6 de abril de 2018, el Juzgado 21 Laboral declaró probada la excepción de prescripción alegada por Colpensiones y ordenó el archivo del expediente, decisión que, al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 28 de junio siguiente. (iv) Que en concepto de la parte accionante, las autoridades accionadas, al proferir sus providencias, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque desconocieron lo normado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que indica claramente el momento en que se conoce la fecha de aplicación de la tasa de intereses moratorios a aplicar; lo anterior sin contar que el término de prescripción se suspende por la presentación de una reclamación administrativa, lo cual tampoco fue tenido en cuenta por los despachos judiciales demandados.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 05001310502120160077900 y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revoque su decisión y siga adelante con el trámite normal de la ejecución. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir copia de la providencia objeto de reproche, mientras que el Juzgado 21 demandado informó que el proceso ejecutivo de que trata esta acción, se encuentra archivado, luego de que se declarara probada la excepción de prescripción. A su turno la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que la negativa de las autoridades judiciales no vulneró derechos fundamentales del accionante, toda vez que las decisiones se adoptaron de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso, analizadas bajo las reglas de la sana crítica y con base en lo previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Mediante fallo del 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado 21 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fueron razonables y acordes con las normas sobre prescripción de las acciones contenidas en las leyes de la especialidad, donde no tiene cabida el artículo 2536 del Código Civil.
Una vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, recurrió la decisión, manifestando su intención de impugnar mediante memorial allegado el 29 de enero siguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de junio de 2018, la Sala establece que el Tribunal fue claro al analizar la procedencia de la excepción de prescripción de la acción, partiendo del argumento propuesto en la alzada por el aquí accionante, según el cual el término prescriptivo, en materia ejecutiva, se rige por el artículo 2536 del Código Civil.
En ese sentido, el Cuerpo Colegiado accionado aclaró que la legislación laboral tiene una norma expresa que regula el tema de la prescripción, esto es el artículo 151 CPTSS, según el cual las acciones en esta materia en particular, prescriben en tres años. Bajo ese derrotero, teniendo en cuenta que luego de que el 16 de enero de 2012 quedó en firme el auto que liquidó las costas del proceso, el actor presentó ante Colpensiones la cuenta de cobro el 10 de abril de 2012, con lo cual interrumpió el término prescriptivo, pese a ello se configuró este fenómeno porque la demanda ejecutiva solo la presentó hasta el 12 de mayo de 2016.
Así las cosas, para la Sala emerge evidente que, al amparo de la norma procesal laboral, la prescripción de la acción ejecutiva sí acaeció en el caso concreto, como acertadamente concluyeron tanto el Tribunal de Medellín, como la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, criterio que encuentra respaldo en la jurisprudencia del órgano de cierre de esa especialidad, que establece que la prescripción en tratándose de asuntos laborales encuentra su regulación en los artículos 151 del CPT y 488 del CST; por ende, las disposiciones de carácter civil, en lo que a esta institución se refiere, únicamente resultan aplicables en materia del derecho del trabajo en la medida en que se avizore algún vacío en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral ( Cfr. STL16117-2018 y STL3128-2013).
Ahora bien, aunque el día 8 de abril de 2014 el actor radicó una nueva petición ante Colpensiones, solicitando la modificación de la Resolución No. GNR 234707 de 2013, con el propósito de que se reliquidaran los intereses moratorios, esta solicitud no tiene la virtud de interrumpir nuevamente el término prescriptivo de la acción. En ese sentido, la Sala considera necesario traer a colación la sentencia SL17165-2015, en la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, precisó lo siguiente: "Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación.” (Destacados propios de esta Sala) Por consiguiente, es cierto que la reclamación administrativa interrumpe el término de prescripción por una sola vez y el mismo comienza a contarse nuevamente por un lapso igual al inicial, equivalente a tres años.
Pero de ninguna manera la norma autoriza una interrupción sin fin por posteriores reclamaciones que se hagan, por lo que si bien GERMÁN GIRALDO RAMÍREZ, después del 10 de abril de 2012, fecha en que presentó la cuenta de cobro ante Colpensiones, surtió posteriores requerimientos a la entidad para el pago de lo que hoy reclama en sede de tutela, aquéllos no tuvieron la virtud de interrumpir indefinidamente el término de prescripción de la acción, porque así no está concebida esa figura jurídica.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó el Cuerpo Colegiado a quo, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano GERMÁN GIRALDO RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12