CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90215 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2883-2017 Radicación No. 90215 Acta 075 Bogotá, D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, frente a la sentencia proferida el 19 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JAVIER FELIPE PEÑA GIRALDO, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor JAVIER FELIPE PEÑA GIRALDO, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. Para soportar su pretensión adjuntó copia de las solicitudes presentadas el 11 y 15 de noviembre de 2016, en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Distrital 2 de Bogotá, y a las cuales se les dio los radicados números 425284 y 427633, respectivamente.
Con base en lo expuesto solicitó se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación se pronunciara frente a las peticiones elevada en las fechas referenciadas.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior competente avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades demandadas. 2. Emilio José Rojas Cárdenas, Profesional Universitario adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, puso de presente que efectivamente el recibió el 11 de noviembre de 2016 se recibió escrito de parte del accionante en el que solicitó información sobre el trámite dado a la denuncia por acoso laboral presentada el 03 de octubre de esa misma anualidad, requiriendo igualmente la intervención en ese asunto.
Agregó que el pasado 15 de noviembre, el interesado dando alcance a la petición referenciada, remitió el número de la denuncia por acoso laboral y solicitó información de las actuaciones adelantadas a este momento. Señaló que recibidas las comunicaciones, fueron enviadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D. C., para lo de su competencia, sin que se le pudiera imputar una mora injustificada en el trámite y que se acuda a la tutela para conminar a la entidad acelerar un procedimiento que por ley está reglado y que requiere el agotamiento de una serie de etapas.
Indicó que su proceder lo venía ajustando a las previsiones establecidas en la Ley 734 de 2002 y el mérito para señalar la procedencia o no de la apertura de investigación disciplinaria estaba dada por una serie de investigaciones y recopilación de acervo probatorio. Manifestó que las diligencias cuya información solicita el demandante, se encontraba en etapa de reserva y no era posible indicarle pormenores, hasta tanto se profiriera el pliego de cargos o se archive la investigación. Además, el demandante no realizó un estudio acucioso de los derechos fundamentales que supuestamente se le estaban vulnerando y tampoco el presunto perjuicio irremediable que debía ser garantizado con la prosperidad de sus pretensiones.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JAVIER FELIPE PEÑA GIRALDO. Para lo cual puso de presente que no obstante que la Procuraduría General de la Nación aceptó haber recibido las solicitudes levadas por el accionante y que las remitió a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, para lo de su competencia, se abstuvo de acreditar que esa información haya sido puesta en conocimiento del interesado.
En consecuencia, ordenó a MARTHA LUCIA ZAMUDIO CUBIDES y ÓSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, servidores adscritos a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, informaran al señor JAVIER FELIPE PEÑA GIRALDO, el trámite dado a las solicitudes radicadas el 11 y 15 de noviembre de 2016. 5. IMPUGNACIÓN: Quien representa los intereses de la Procuraduría General la Nación impugnó el fallo del Tribunal a quo, señalando que en los términos establecidos en el Decreto 262 de 2000, dentro de las competencias asignadas a la División de Registro y Control y Correspondencia no está la de atender las solicitudes objeto de la acción constitucional y su labor se limita al envío de la misma a las dependencias que dentro de la entidad sean competentes para dar respuesta de fondo al asunto.
Señaló que quien dio respuesta a los derechos de petición señalados en la demanda de tutela, fue la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, siendo una dependencia de la División de Registro y Control y Correspondencia. De otra parte indicó que la Oficina última citada mediante oficio del 24 de enero de 2017, informó al señor JAVIER FELIPE PEÑA GIRALDO “ el envío de sus escritos a la Procuraduría Segunda Distrital”, con lo que ha dado “cumplimiento” al fallo de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Hecha la anterior precisión, desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación será confirmada porque el señor JAVIER FELIPE PEÑA GIRALDO acreditó que el 11 y 16 de noviembre de 2016 radicó en la División de Registro y Control y Correspondencia de la citada entidad, solicitudes dirigidas a obtener información respecto a la denuncia por acoso laboral instaurada el 03 de octubre de esa misma anualidad.
Sin que dentro de la respuesta suministrada por quien representa los intereses de la Procuraduría General de la Nación aparezca que al demandante se le haya suministrado información alguna frente a las referidas pretensiones o que se haya indicado que en los términos señalados 262 de 2000 la División de Registro y Control y Correspondencia carecía de competencia para señalar el trámite dado a las peticiones. 5.
Además, tampoco la entidad recurrente aprovechó la oportunidad que se le brindó cuando se le corrió traslado de la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. Circunstancia que le sirve a la Sala para señalar que al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 19 de enero del año en curso, la Procuraduría General de la Nación, sin razón valedera alguna, se había negado a atender lo solicitado por el señor JAVIER FELIPE PEÑA GIRALDO o como mínimo en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, informarle el curso dado a sus peticiones, y en tales condiciones, se le vulneró el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, situación que amerita la intervención del juez de tutela.
Y, Si bien, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación en el escrito de impugnación puso presente que ya había dado respuesta a los requerimientos elevados por el demandante, también lo es que ello fue producto del cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal a quo. En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la protección del derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JAVIER FELIPE PEÑA GIRALDO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. 8 11