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STP2883-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.166 ANA SUSANA VIVEROS GANEM. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2883-2015 Radicación No. 78.166 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Ana Susana Viveros Ganem, frente a la decisión proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La demandante manifiesta que fue denunciada por sus hermanos, por el delito de hurto entre condueños, debido a que se apropió de sumas de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento de bienes inmuebles sobre los cuales existía copropiedad.

Señala que en el proceso que se adelantó en su contra, la Fiscalía 260 Local de Bogotá ordenó mediante resoluciones del 15 y 17 de agosto de 2006, que el valor mensual de los arrendamientos se consignara a favor de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Once e igualmente, dispuso el embargo del dinero que tenía en sus cuentas bancarias.

Afirma que con resoluciones del 18 de agosto de 2006 y del 28 de septiembre del mismo año, la aludida Fiscalía ordenó el embargo de todos los inmuebles que figuraban a su nombre. Asevera que se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de abuso de confianza, y el proceso pasó al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, que el 21 de octubre de 2011 profirió sentencia mediante la cual la condenó como autora del punible aludido, a 16 meses de prisión y multa de 13 s.m.l.m.v., así como al pago de perjuicios en cuantía de $1.938.827.760, decisión que fue objeto de impugnación y confirmada por el Juzgado 1 Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad.

Arguye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y modificó el monto a pagar por perjuicios, que fijó en $1.068.492.256, y una vez quedó en firme dicha decisión, procedió a cancelar el valor tanto de la multa como de la caución para obtener el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sostiene que el 27 de agosto y 10 de octubre de 2013, presentó ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá -quien para entonces tenía a su cargo el expediente-, propuestas para el pago integral de perjuicios a favor de sus hermanos, pero las mismas fueron rechazas por unos de sus parientes.

Asevera que siempre ha sido su intensión cancelar el valor de los perjuicios a que fue condenada pero no ha sido posible que ello se de, dada la medida de embargo que pesa sobre los bienes, por lo que con el fin de mantener el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en conversaciones con Dora Lucía Viveros Ganem, una de sus hermanas, logró llegar a un acuerdo consistente en que le entregaba en dación en pago la totalidad de su cuota parte equivalente al 10% del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 50C​434650 y el 20% de su cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20077071.

Afirma que el negocio jurídico se llevó a cabo mediante escritura pública N°. 00307 del 24 de enero de 2014 en la Notaría 9 del Circulo de Bogotá, de lo cual se enteró al Juzgado 34 Penal Municipal de esta ciudad y que existen otros bienes mediante los cuales se puede pagar la deuda a sus demás hermanos. Arguye que el aludido Juzgado Municipal, encontró procedente el acuerdo, por lo que dispuso el levantamiento de los embargos que pesaban sobre los inmuebles referidos, con el fin de que el negocio jurídico se perfeccionara, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de sus demás hermanos, el primero de los cuales se resolvió desfavorablemente a los recurrentes por lo que se concedió la alzada.

Afirma que la actuación correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de la ciudad, quien mediante providencia del 2 de septiembre de 2014 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó que el a quo diera cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991. Aduce que sin entrar a controvertir la decisión adoptada por el Juzgado del Circuito, ha intentado de distintas formas pagar los perjuicios materiales, lo cual no ha sido posible debido a la medida cautelar de embargo que pesa sobre los aludidos bienes.

También afirma que existen sumas de dinero a su favor representados en títulos judiciales con lo que podría pagar la obligación, pero no puede hacer uso de los mismos porque son objeto de medida cautelar. Señala que en la decisión del Juzgado 55 penal del Circuito de esta ciudad, se le manifestó que no podía solicitar nada ante la jurisdicción penal, sino ante la civil, pero en dicha jurisdicción no se encuentra ningún proceso, motivo por el cual no tiene a dónde acudir a presentar otras propuestas de pago o el levantamiento de medidas cautelares y corre el riesgo de que se le revoque el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por lo expuesto, solicita se acceda al amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pide se declare la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito el 2 de septiembre de 2014, habida cuenta que en ella se incurrió en una vía de hecho, al haberla dejado sin la posibilidad de seguir presentando propuestas para el pago de perjuicios a sus hermanos y al dar aplicación al artículo 58 del Decreto 2700 de 1991 el cual fue derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que la decisión adoptada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad no constituye una vía de hecho, y por ende, no afecta las garantías fundamentales. Por manera que que no asiste razón a la demandante cuando afirma que se le vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no acceder a su solicitud de desembargo, ya que conforme al artículo 58 del Decreto 2700 de 1991 y a la jurisprudencia anotadas por el Juzgado, en el caso concreto, es claro que en tratándose de sentencias condenatorias ejecutoriadas, el juez penal pierde la competencia para resolver lo pertinente a medidas cautelares decretadas sobre inmuebles y por lo tanto, será la jurisdicción civil a donde la demandante debe acudir en procura de resolver el asunto que concita la atención de la Sala.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Ana Susana Viveros Ganem, quien manifestó que resulta caprichoso afirmar que su prohijada puede acudir a la jurisdicción civil en procura de resolver el asunto planteado a través de la presente acción de tutela, «toda vez que el único proceso que podría iniciar mi representada ante dicha jurisdicción, en su condición de deudora de la obligación preparatoria, sería un juicio abreviado de pago por consignación, proceso para el cual ella tendría que tener la disposición de sus bienes para venderlos o entregarlos como parte pago y proceder a consignar el dinero como se exige en el procedimiento adjetivo civil».

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales reclamados por la quejosa al revocar el proveído de primer grado que levantó las medidas cautelares y en su lugar dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción no cumple con el principio subsidiariedad que la rige. 1.

Para la procedencia de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.

En el presente asunto la Sala advierte que el reclamo realizado por la actora a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debe plantear al interior de la jurisdicción civil conforme lo prevé el artículo 58 del Código Procedimiento Penal de 1991, norma que regula el caso ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 58 de la Ley 600 de 2000 (CC.

C-760/01) trámite dentro del cual podrá interponer los recursos ordinarios contra el fallo en el evento de ser adversario a sus intereses. Lo anterior, como bien lo precisó en su oportunidad el despacho judicial accionado: (…) los bienes afectados con medida cautelar de embargo quedan fuera del comercio y se convierten en objeto ilícito frente a los negocios que se lleven a cabo conforme lo establece el artículo 1521 del Código Civil, y en esas condiciones, la dación en pago realizada por la accionante es inválida además, porque no se contó con la autorización previa tanto del juez como de las demás víctimas para llevar a cabo la enajenación, lo que implica que se disminuyó el valor de la garantías judicialmente asegurada.

De manera que: (…) como en el presente caso existe sentencia ejecutoriada, la decisión de levantamiento de embargo que pesa sobre los bienes objeto de medida cautelar corresponde a la jurisdicción civil, por lo que era necesario abstenerse de pronunciarse al respecto y ordenar al juez de primera instancia dar aplicación del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991.

Es claro entonces que la tutela no es el escenario propicio para obtener el levantamiento de las medidas cautelares luego de quedar ejecutoriada una sentencia penal. La jurisdicción civil es la llamada a resolver esta clase de litigios donde la actora podrá adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados. Así las cosas, acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.

Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2