CUI 11001020400020250036100 Radicado interno 143364 Tutela primera instancia HERNANDO RODRÍGUEZ PEÑA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2882-2025 Radicación nº 143364 Aprobado según acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por HERNANDO RODRÍGUEZ PEÑA, en contra Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia -Sala Descongestión No. 4-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-013-2019-00283-01. 2.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, el señor Edgar Fernando Gaitán Torres y a las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que:
3.1. HERNANDO RODRÍGUEZ PEÑA promovió un proceso laboral contra las empresas Aguas de Bogotá S.A., y Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, con el fin de que se declarara que entre él y la primera: (i) existió un contrato de trabajo con vigencia total del 16 de diciembre de 2012 al 18 de febrero de 2018; (ii) que dicha vinculación inició con prórrogas cada cuatro meses, y que la última lo fue por un año;
(iii) que se desempeñó como conductor, con una remuneración de $1.576.137; (iv) que la beneficiaria de sus servicios fue la segunda empresa citada; (v) que se afilió al «Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público de Aseo de Bogotá DC “SINTRAGUAS”» desde el 10 de marzo de 2014; (vi) que luego del 15 de diciembre de 2017, fecha en la que se radicó ante la gerencia de Aguas de Bogotá S.A un pliego de peticiones, su empleador le comunicó, según carta del 8 de febrero de 2018, la finalización de la relación laboral desde el día 11 del último mes y año, la que consideró «ilegal e injusta»; y (vii) que la EAAB ESP SA era solidariamente responsable de los derechos que tenía como trabajador. 3.2.
Por lo anterior, solicitó condenar a las demandadas a efectuar su reintegro al cargo que ejercía al momento del despido, o a otro de igual o de mejor condición, con la retribución de los «salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones a COLPENSIONES, y demás rubros laborales dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales». 3.3.
En primera instancia la correspondió el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 16 de agosto de 2023, resolvió negar las pretensiones planteadas en la demanda y condenar en costas a la parte demandante. 3.4. Una vez apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia calendada 30 de noviembre de 2023, confirmó el proveído cuestionado. 3.5.
Inconformes con lo anterior, el demandante a través de su apoderado, interpuso el recurso de casación, y por medio de la providencia SL3375-2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia emitida en segunda instancia. 3.6. A juicio del libelista, el proveído SL3375-2024 «dijo que confirmaba la del tribunal porque el recurso de casación estaba mal planteado, violándome de esta forma mis derechos constitucionales los cuales, como trabajador están amparados por la Constitución de Colombia, y que prima la ley sustancial ante los procedimientos». 3.7.
Sostuvo que confió « …en el abogado EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES, quien me informó haber presentado algo más de treinta (30) casaciones al (sic) transcurso de su ejercicio profesional, con gran éxito y agregando que los honorarios de todo el proceso, según contrato que me hizo firmar, es por “cuota litis”». 3.8. Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, solicita el accionante dejar sin efecto la providencia SL3375-2024 del 20 de noviembre de 2024, por la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, dar trámite al recurso de casación. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto emitido el 17 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 19 siguiente. 4.1. La empresa Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, a través de su asesor laboral y apoderado judicial, reseñó el trámite procesal y manifestó que al no evidenciar perjuicio irremediable alguno, la presente acción constitucional es totalmente improcedente. 4.2.
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que la sentencia que ataca el accionante, siguió el precedente jurisprudencial, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, el hoy tutelante pretende mostrar como erradas y revivir un debate ya concluido, que era objeto únicamente del proceso ordinario. 4.3.
Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que revisada la presente acción constitucional, los hechos no se dirigen contra esa Corporación, por lo que solicitó su desvinculación a la tutela. 4.4. La empresa Aguas de Bogotá S.A., a través de su representante legal, manifestó que la presente acción de amparo resulta improcedente, toda vez que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional de este mecanismo constitucional contra las decisiones judiciales previamente adoptadas. 4.5.
El señor Edgar Fernando Gaitán Torres indicó que actuó como abogado del aquí tutelante dentro del proceso de la referencia y reseñó el trámite procesal y manifestó que en el mismo actuó conforme a derecho, por lo que no se opuso a la presente acción de amparo. 4.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNANDO RODRÍGUEZ PEÑA, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7. El primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);
(iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 9.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y v) la violación directa de la Constitución. La existencia de al menos uno de estos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
Análisis del caso en concreto 10. En primer lugar, en principio, esta Corporación encuentra acreditados los « requisitos generales » de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda de tutela que HERNANDO RODRÍGUEZ PEÑA interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al interior de un proceso laboral promovido por él. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales. iii) Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la sentencia que dirimió esa actuación judicial y la providencia que no casó ese fallo, pues versan sobre una presunta omisión de estimación de varias pruebas aportadas a ese trámite, la valoración indebida de otras y la pretermisión del examen de aplicabilidad de ciertas normas jurídicas. iv) Entre el fallo SL3375-2024 de la Sala de Casación Laboral y el mecanismo constitucional en curso, tan solo han transcurrido un poco más de dos meses. v) Y del anterior requisito se desprende que la presente acción no está siendo empleada contra una decisión adoptada en otra de la misma estirpe. 11.
Sin embargo, esta Colegiatura estima que no se cumplió ninguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la providencia SL3375-2024 emitida por la Sala de Casación Laboral resulta razonable y no estuvo afectada por defectos trascendentales. 12. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que la precitada decisión judicial estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada, por tanto, no se torna caprichosa o arbitraria. 13.
Se observa que la Sala de Casación Laboral, a través de la providencia SL3375-2024, estableció que el casacionista incurrió en dislates que provocaron la impropiedad de los ataques dirigidos contra el fallo del Tribunal de segundo grado, situación que impuso a la Corte recordarle el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. 14.
Sobre ese punto, la Sala Laboral puntualizó que al censor le correspondía, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido, y con objetiva observancia del resultado de ese ejercicio, haber dirigido el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la pretensión rescisoria implicaba derruir las bases del a-quo desde una u otra arista. 15.
Manifestó que, sobre este aspecto en particular, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, esa Corporación expresó: «[L]a confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria». 16.
Asimismo, le respondió al demandante que con el fin de lograr el cumplimiento de la pluralidad de objetos del recurso extraordinario en materia laboral, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia, pues «quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que se persiguen con este, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada». 17. Particularmente, le indicó que la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada;
(iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Así indicó: «De igual forma, nótese que a la crítica se le suma que no mencionó las causales de casación en las que soportaban cada uno de los reproches, como lo sostienen las opositoras y que, en la proposición jurídica de los anteriores se invocan normas de carácter procesal que debían criticarse con la violación medio, sin mencionar su incidencia en el resultado de la adoptada por el juez plural o en su defecto, se acude a otras de las que incluso no se pronunciaron en instancias como son el «1º, 13, 14,19, 20, 21, 45, 63, 64, 65 del C.S.T., y de la S.S., en concordancia con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y Arts. 6º, 52 del Decreto 2127 de 1945 […]» entre otros.
Ahora bien, en cuanto al último de los propuestos, también es cierta la mixtura argumentativa y de vías que se denuncia, pues, además de no corresponder estas a la senda fáctica sino a la jurídica, tampoco podrían proponerse simultáneamente en un solo reproche ambas modalidades frente a las mismas normas, que sumado a la crítica por apreciación indebida y una omisión de valoración de iguales medios probatorios, también constituye una seria imprecisión». 18.
De igual manera, le aclaró al casacionista que aun cuando se denunciaron como pruebas no valoradas y, erróneamente apreciadas las que convocó el Tribunal para su decisión, lo cierto es que no fueron objeto de ningún cuestionamiento en términos del recurso de casación, pues: «no se expresa el error ni la apreciación que debía darse a cada una de estas, limitando la crítica al error en la denominación numérica del convenio interinstitucional o interadministrativo, pues aunque le asiste razón al recurrente en que su escritura varía conforme a un cero, es el único traído al proceso y firmado entre ambas codemandadas, de donde su contenido válida la condición mencionada frente a la duración de la obra o labor del [contrato] que en últimas unió a Aguas de Bogotá SA ESP con el recurrente, y que de todas formas no criticó en oportunidad, ni censura ahora su contenido el casacionista, manteniéndose incólume la conclusión a la que arribó el colegiado, como fuera que ante el fenecimiento del [convenio] interadministrativo, la consecuencia directa era el finiquito del [contrato] suscrito por el recurrente en virtud de aquel.
Véase entonces, que sin estar en discusión el fuero circunstancial de que gozaba el trabajador al momento de que se le invocó la causa justa y que, en realidad, al contrario de lo expuesto por el censor, la finalización del que originó el de obra o labor se condicionó el plazo de este, no era necesario preavisarle de la situación, pues siendo de conocimiento del laborante que de consumarse aquella, finalizaría su vínculo, acertó el colegiado al no aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, al convocar para explicar dicha situación, el texto de la sentencia CSJ SL4004-2021». 19.
Por lo anterior, le recordó que en la propia demanda ordinaria obra el documento denominado «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O POR LA NATURALEZA DE LA LABOR DETERMINADA», en el que, en su cláusula segunda, se pactó: «El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada.
Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012 celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato». 20. Por lo tanto, adujo que de superarse las falencias técnicas en la demanda de casación, el casacionista dejó de lado el contenido jurisprudencial de la que se valió la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para validar como justa la causal que invocó, y solo reiteró su inconformidad en que se le planteó el hecho de público conocimiento, sin realizar un ejercicio dialectico-jurídico que demuestre el error en que incurre el juez plural con su decisión al aplicar el precedente dispuesto para tal fin y sin estar en discusión el tipo de fuero que cobijaba al trabajador. 21.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por el promotor de la acción de tutela, se observa que la Sala de Casación accionada también fundamentó de manera precisa y detallada los razonamientos probatorios, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso laboral, conforme a las reglas probatorias previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables a esa materia esgrimidos por el juez laboral de segundo grado. 22.
Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que la providencia SL3375-2024 por la cual se decidió no casar ese fallo, esté afectadas por una incorrección protuberante que afecte de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 23. Por el contrario, estuvieron basadas en fundamentos precisos y expresos, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia. 24.
Así las cosas, con independencia de si se comparte o no la decisión que HERNANDO RODRÍGUEZ PEÑA ataca mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que el amparo pretendido no está llamado a prosperar, ya que esa providencia no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 25.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7