Radicación n.º 90638 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2882-2017 Radicación nº 90638 Acta nº 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el abogado JAVIER OLIVERA VILLANUEVA. I. LA CORTE CONSIDERA El precitado abogado presenta escrito en el que manifiesta que, obrando en su condición de defensor de confianza del interno HERALDO GALINDO PABON, promueve acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, por considerar que en el proceso radicado bajo el código 110016000000201200123 que se adelantó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la debida valoración probatoria en razón a la revocatoria del fallo de primera instancia de 6 de noviembre de 2012.
Debido a lo anterior, solicita: tutelar los derechos atrás mencionados y, consecuentemente, “disponer la anulación de lo actuado y señalar los parámetros dentro de los cuales se deberá proferir la nueva decisión acorde con los derechos vulnerados.” En estas condiciones, debe la Sala manifestar que procedería a avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos. De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela rechazara la petición de amparo.
Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito o, bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
En el presente caso, del contenido de la demanda de tutela se desprende que el abogado JAVIER OLIVERA VILLANUEVA considera que a HERALDO GALINDO PABON se le conculcaron los derechos fundamentales, en precedencia citados, en el trámite de la segunda instancia, surtida ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal. Sin embargo, olvida el profesional del derecho que aunque dentro del proceso penal cuente con poder para abogar por los intereses de GALINDO PABON, para interponer en su nombre y representación la acción de tutela es necesario que se le confiera mandato especial para el efecto, tal como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos (negrilla fuera de texto). Sobre el particular ha precisado la Corte Constitucional: (…) “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente (T-679 de 2007 negrilla fuer de texto). Determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa: (…) (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar (T-1025 de 2006). De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman conculcadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.
Para la Sala entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación por activa del abogado JAVIER OLIVERA VILLANUEVA, es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que no acredita encontrarse habilitado para accionar en tutela en nombre y representación de la persona atrás mencionada y, consecuentemente, ordenará su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación no procede recurso alguno, por no tratarse de una sentencia. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior el interno HERALDO GALINDO PABON presente demanda de tutela, directamente o a través de apoderado, en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la autoridad judicial referida, adjuntando, eso sí, en el segundo de los casos, el específico poder para actuar en la acción de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el abogado JAVIER OLIVERA VILLANUEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3. Comuníquese esta decisión. Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7