CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº90598 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2881-2017 Radicación N°90598 Acta n° 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala entrará a decidir la acción de tutela instaurada por JORGE LUIS AFANADOR ARENAS, mediante apoderado, en contra del Juzgado sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que vulneraron su derecho al debido proceso, por desconocimiento de la garantía de defensa técnica.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 8 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación realizó audiencia de formulación de imputación contra JORGE LUIS AFANADOR ARENAS, quien se encontraba representado por su abogado de confianza Eduardo Enrique Silva, sin que aceptara los cargos formulados. 2. Solo hasta el 14 de enero de 2014 se pudo realizar la audiencia de formulación de acusación, debido a los diferentes aplazamientos. 3.
El 25 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria, sin sobresaltos y con la presencia de los sujetos procesales. 4. El 22 de agosto de 2016, se instaló la audiencia de juicio oral dentro del referido proceso. En ese momento, un nuevo defensor de confianza del hoy accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, con fundamento en algunas imprecisiones cometidas por su predecesor en el desarrollo de dicha audiencia, las que, en concepto del libelista, fueron ostensiblemente perjudiciales para el derecho a la defensa técnica del hoy accionante. 5.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, negó la solicitud de nulidad del trámite procesal pues la labor del antiguo defensor del señor AFANADOR ARENAS fue activa, pese a que se rechazaron algunos de los elementos materiales probatorios. Adicionalmente, señaló, el Juzgado, que la defensa del procesado no estableció la trascendencia de la nulidad solicitada.
Así mismo, consideró ese despacho que la solicitud de nulidad presentada en este caso es más una maniobra de dilación que el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Frente a esta decisión la defensa del hoy accionante interpuso los recursos de ley. 6. El 12 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión tomada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, al considerar que si bien existieron imprecisiones del defensor de confianza del señor AFANADOR ARENAS en el desarrollo de la audiencia preparatoria, lo cierto es que se cumplió con la finalidad de la misma.
Así mismo, resaltó que es evidente la materialización del derecho a una defensa técnica, con resultados positivos para el procesado, como quiera que dentro de la referida audiencia se hizo uso del recurso de reposición a efectos de incluir nuevas pruebas, siendo este decidido favorablemente al señor AFANADOR ARENAS. 7. De igual manera, señaló el tribunal en su decisión, que las actuaciones de la defensa se enmarcaron dentro del sentido de la dinámica procesal, y que no se hace evidente que el antiguo defensor del accionante contara con alguna discapacidad que afectara sus facultades para ejercer la defensa técnica del hoy accionante.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 22 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, en su calidad de accionados. Así mismo, se dispuso vincular y notificar de la presente acción a la Fiscalía Primera CAIVAS de Bucaramanga, la Procuraduría 170 Judicial Penal de la misma ciudad, y a las presuntas víctimas, junto con su representante, dentro del trámite procesal al cual se refiere la presente acción. 2.
El 24 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al descorrer el traslado de la acción, señaló que la decisión, respecto de la nulidad por violación al derecho de defensa, fue tomada en derecho. Así mismo, indicó que el accionante intenta hacer uso del amparo como una tercera instancia para ampliar el debate procesal iniciado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, motivo por el cual solicita se deniegue la tutela solicitada y se desvincule al tribunal de la acción. 3.
En la misma fecha, la Procuraduría 170 Judicial II Penal de Bucaramanga, señaló que las decisiones de primera y segunda instancia, sobre la nulidad propuesta, son razonables, por lo que no devienen arbitrarias. 4. Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en su respuesta hizo una reconstrucción del devenir del proceso adelantado contra el accionante y señaló que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por el contrario, observa que el amparo solicitado tiene como objetivo generar una tercera instancia frente a lo actuado en el proceso, a favor de quienes se muestran inconformes con las decisiones tomadas. 5.
El 27 de enero de 2017, la Fiscalía Primera CAIVAS de Bucaramanga solicitó que se negara el amparo solicitado, pues consideró que las actuaciones procesales no pueden estar sujetas al capricho de un nuevo defensor que arriba al proceso penal. III. ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE 1. El apoderado del accionante, señaló que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. 2.
Así mismo, indicó que la relevancia constitucional del asunto se centra en que el derecho a ser asistido por una defensa técnica supone que quien ejerza dicha labor maneje de forma apropiada, diligente y efectiva el procedimiento penal. Por este motivo, consideró que la defensa de su prohijado fue meramente formal, más no material, tal como, según su dicho, se constató a partir de la inexpertica del profesional en derecho respecto de la cual los accionados tomaron una posición pasiva. 3.
Así mismo, refirió que las decisiones de los accionados incurrieron en una vía de hecho por haberse apartado del procedimiento establecido al haber permitido la asistencia de un profesional en derecho sin la experiencia y conocimientos necesarios para garantizar los derechos del señor AFANADOR ARENAS a una defensa técnica. 4. Finalmente, señaló que el problema jurídico a resolver se resume en determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso al no decretar la nulidad propuesta por la indebida defensa técnica del señor AFANADOR ARENAS.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente por cuanto la acción de tutela involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como un mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
(CSJ STP 78398/2015) 4. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces encaminados a garantizar la seguridad jurídica. 5. Como se observa de la dinámica procesal penal, y del trámite de la presente acción, el propósito del libelista es debatir si el sentido de las decisiones es ajustado a derecho, mas no determinar si existe alguna falta de coherencia entre los hechos planteados, el ordenamiento jurídico, las motivaciones expuestas y las decisiones tomadas. 6.
Es así como no se encuentró demostrada la existencia de un defecto procesal absoluto, pues el accionante tan solo hizo referencia su existencia, sin establecer de qué manera se configuró este. Sin embargo, la Sala encuentra que el ataque se centró en el sentido de la providencia y no en los argumentos esgrimidos en cada instancia o en el procedimiento adelantado para tomar las respectivas decisiones.
De igual forma, se encontró que el proceso penal continúa en curso, por lo cual el accionante todavía cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos establecidos en la legislación penal, como la apelación e incluso la casación, respecto de aquellas situaciones respecto de las cuales considere afectados sus derechos dentro del proceso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR la tutela promovida por JORGE LUIS AFANADOR ARENAS, mediante apoderado, respecto de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, contra las decisiones judiciales tomadas por parte de los accionados. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � F 112 c de la acción. � F 112 c de la acción. � F 112 reverso c de la acción. � F 112 reverso c de la acción. � F 32 reverso c de la acción. � Rec. 1:13:10 CD Juicio Oral NI 2413 22/08/2016 entre Fs 81 y 82 c de la acción. � Rec. 1:22:00 CD Juicio Oral NI 2413 22/08/2016 entre F 81 y 82 c de la acción. � F. 105 c de la acción. � F 95 c de la acción. � F 96 c de la acción. � Fs 110 y 111c de la acción � F 113 c de la acción. � F 121 c de la acción. � F 37 c de la acción. � F 38 reverso c de la acción. � F 39 reverso c de la acción. � F 40 c de la acción. � F 41 c de la acción. � F 14 c de la acción. 1 PAGE 9