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STP2880-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2001 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n.° 90535. Juan Carlos Mejía García. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP2880-2017 Radicación n.° 90535 Acta 075 Bogotá D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA, en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana, igualdad, «resocialización» y los principios de legalidad y pro homine.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas, de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 15537-31-89-001-2007-00034-00 seguido contra el señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos, se extracta que el señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA, se halla privado de la libertad desde el 24 de junio de 2006, purgando la pena de 341 meses y 7.5 días de prisión, que fue el resultado de la acumulación jurídica dispuesta por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.

Refiere el actor, que desde su confinamiento ha realizado diferentes actividades encaminadas a obtener la redención de su condena y la respectiva resocialización, demostrando en todo momento un comportamiento ejemplar, razón por la cual, «el señor Director del COMEB Picota, Bogotá, a través del Consejo de Disciplina y su Grupo Interdisciplinario, compuesto por funcionarios de todas las especializadas, decidieron elaborar y expedir con destino al Sr. Juez Ejecutor de mi pena propuesta o aval para otorgamiento de mi beneficio administrativo denominado permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia…». 3.

No obstante, se queja el actor que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 5 de septiembre de 2016, improbó la propuesta de concesión del mencionado beneficio, tras considerar que no se satisfacía el requisito objetivo de haber cumplido el 70% de la pena impuesta. Determinación ésta que al ser apelada, se confirmó en su integridad en providencia del 11 de enero de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.

Aduce el accionante que las autoridades judiciales demandadas fundaron sus decisiones con base en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que establece como requisito para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas: «Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados», desconociendo que la norma última referenciada perdió su vigencia. 5.

Por lo anteriormente expuesto, JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA, acude al juez constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que (i) se revoquen en su integridad los proveídos del 5 de septiembre de 2016 y 11 de enero de 2017, proferidos por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante los cuales se negó el permiso de hasta 72 horas; y en su lugar, (ii) se ordene a las referidas autoridades judiciales, que concedan el mentado beneficio administrativo; de otra parte, pidió (iii) que «se conmine a los hoy accionados para que tengan en cuenta a mi favor la real cuantía de tiempo redimido por concepto de cómputos, por trabajo intramural».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 17 de febrero de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, y ordenó la vinculación oficiosa, al presente trámite constitucional, de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 15537-31-89-001-2007-00034-00 seguido contra el señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA. [1: Ver folios 35 a 36 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.

El titular del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho vigila la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas contra el señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con fecha 2 de abril de 2009, por el delito de desaparición forzada, que impuso una pena de 240 meses de prisión, y la adiada 31 de julio de 2008, por el punible de homicidio, en el que impuso 202 meses de prisión; condenas que fueron acumuladas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 21 de diciembre de 2012, estableciendo una sanción definitiva de 341 meses y 7.5 días de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con los hechos de la demanda, señaló que mediante proveído del 5 de septiembre de 2016, ese despacho no aprobó la propuesta de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada a instancias del sentenciado MEJÍA GARCÍA; agregando que tal determinación fue confirmada, al resolver el recurso de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 11 de enero de 2017.

Solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, toda vez que la negativa del beneficio deprecado se resolvió de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, por manera que no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales. Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las providencias del 5 de septiembre de 2016[footnoteRef:2] y del 11 de enero de 2017[footnoteRef:3], [2: Ver folios 47 a 51.

Ibídem.] [3: Ver folios 54 a 62. Ibídem.] 3. El Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:4], informó que esa Corporación en auto adiado el 11 de enero de 2017 resolvió el recurso de apelación contra el proveído del 5 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se negó al señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario. [4: Ver folios 67 a 69.

Ibídem.] Explicó que los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, fueron los mismos presentados por el aquí actor en el mentado recurso de alzada, pues con los mismos pretende justificar la concesión del citado beneficio administrativo, argumentando básicamente que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en la que se fincó su negativa, no se encuentra vigente.

Agregó el funcionario que «el demandante MEJÍA GARCÍA, dentro del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juez Ejecutor, alegó que su proceso fue tramitado por la justicia ordinaria –señalando específicamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá)– y la norma que rigió dicho trámite según su exposición, fue la Ley 600 de 2000; en consecuencia, no le era exigible el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993»; no obstante, precisó que el actor omitió informar que realmente, la condena a él impuesta, lo fue por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 2 de abril de 2009».

Finalmente, indicó que en la decisión objeto de reproche, se valoraron adecuadamente los supuestos de hecho narrados por el sentenciado, así como que se aplicaron correctamente las normas pertinentes al caso concreto, para concluir que no era procedente la concesión del beneficio solicitado. Como soporte de lo anteriormente expuesto, allegó copia del auto de segunda instancia adiado el 11 de enero de 2017[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 70 a 78.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional (i) se revoquen las providencias del 5 de septiembre de 2016 y 11 de enero de 2017, emitidas en su orden, por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante los cuales, en el marco del proceso con radicación 15537-31-89-001-2007-00034-0 le fue negado el permiso de hasta 72 horas; y en su lugar, (ii) se ordene a las referidas autoridades judiciales, que concedan el mentado beneficio administrativo.

Pretensiones que el actor sustenta en el hecho que, la decisión adversa a sus intereses se fundó en la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, sin tomar en consideración que, según su personal criterio, la norma última referenciada fue derogada del ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, depreca (iii) que «se conmine a los hoy accionados para que tengan en cuenta a [su] favor la real cuantía de tiempo redimido por concepto de cómputos, por trabajo intramural», pues considera que se han presentado errores en el reconocimiento de las redenciones. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.2.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Revisada la información que hace parte del presente trámite constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que negará por improcedente la acción de tutela propuesta por el accionante, como quiera que en el asunto sub examine, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 15537-31-89-001-2007-00034-00, concretamente, los proveídos del 5 de septiembre de 2016 y 11 de enero de 2017, por medio de los cuales, en primera y segunda instancia, las autoridades aquí demandadas negaron a JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir de su centro de reclusión. 8.

Efectivamente: la pretensión del señor MEJÍA GARCÍA resulta abiertamente improcedente, toda vez que con la misma se persigue que el Juez Constitucional, invada abusivamente la órbita de competencia funcional de los jueces naturales, imponiéndoles su particular criterio respecto de los requisitos que deben tomarse en consideración para efectos de conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas. 9.

Además, de la revisión de las pruebas allegadas al presente trámite, se constata que los argumentos que expone el actor en su líbelo de tutela, ya fueron analizados y resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia del 11 de enero de 2017, por esta vía atacada. Determinación que, para esta Sala, lejos está de ser catalogada como arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, su contenido devela una argumentación clara, concreta, razonable, así como jurídica y probatoriamente fundada.

En efecto, así resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal aquí accionado, los planteamientos del señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA: «5.2.- Examinado el caso en concreto, se observa que, mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, condenó al aquí procesado a la pena de 240 meses de prisión, multa de 1000 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses, al hallarlo responsable del delito de desaparición forzada.

Frente a este particular, el apelante aseguró que su proceso se adelantó por la justicia ordinaria y no la especializada, de manera que no le es aplicable la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Nótese que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, conforme la modificación introducida en 1999 –y por lo mismo vigente para la fecha en que ocurrió el delito–, exige descontar el 70% de la pena cuando se trata de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin hacer énfasis en la categoría del juzgado que dicte la sentencia. Dado lo anterior, es importante destacar que para el caso, es necesario verificar lo dispuesto en el Decreto 2001 de 2002, que modificó la Ley 733 de 2002, pues era la norma vigente para la fecha en que ocurrió el delito, disposición que incluyó la desaparición forzada entre los punibles competencia de la justicia especializada.

En el mismo sentido vale aclarar que la Ley 600 de 2000, normativa bajo la cual se rigió este trámite procesal, ya contemplada en su capítulo IV, del Libro V, la regulación de la justicia especializada y su competencia, por lo que tampoco es justificación para desconocer las exigencias del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

En cuanto a que su juzgamiento se adelantó por una autoridad que no tenía competencia para juzgarlo, debe precisarse al apelante que la controversia que presenta en ese sentido no tiene incidencia para la resolución de este asunto –permiso de las 72 horas–, pues las decisiones por las cuales fue condenado se encuentran en firme, y no pueden ser desconocidas en esta instancia. Ello es así, porque el fallo por desaparición forzada fue emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, y quedó en firme, tal y como consta en uno de los cuadernos allegados, el 2 de abril de 2009; a su vez, el otro proceso surtió el recurso extraordinario de casación, y quedó en firme el 30 de mayo de 2012; actuaciones que se acumularon jurídicamente, según se señaló, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante decisión del 21 de diciembre de 2012.

Aclarado que en el caso de JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA la norma aplicable exige haber descontado el 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas, es importante recordar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –Boyacá–, a través de auto proferido el 21 de diciembre de 2012, decretó la acumulación jurídica de penas en favor del penado, para fijar una condena definitiva de 341 meses y 7.5 días de prisión; por tanto, el aquí sentenciado debe descontar un total de 19 años, 10 meses y 25.25 días –70% del total– para acceder a dicha prerrogativa.

Es necesario concluir que el penado no ha descontado a este momento el 70% de la pena impuesta, como bien lo señaló la decisión apelada, razón suficiente para confirmar la decisión objeto de impugnación, pues en ningún caso se podría admitir la aprobación del beneficio administrativo, si no se cumplen en su totalidad los requisitos legales para ello»[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 75 a 77.

Ibídem.] 10. Ahora, debe señalarse que la argumentación previamente transcrita, se ajusta a los postulados que de antaño la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha fijado en relación con la temática relacionada con la aparente derogatoria tácita –que en esta oportunidad pregona el actor– del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reforma a partir de la cual, para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, es necesario: «Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados».

En efecto, en Sentencia T-57008 del 1º de noviembre de 2011, tuvo oportunidad esta Corte de fijar su criterio en torno al tema cuestionado, en los siguientes términos: «3. Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas –el de “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”–, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho a la igualdad, se encuentra derogada.

Sin embargo, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –disposición derogada por la Ley 890 de 2004–, pues este fenómeno jurídico “sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida –en el artículo 11 de la Ley 733 de 200–, sólo incorporó en su momento algunas excepciones –por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos– respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente” (Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635, 47743, 49307).

De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad.

En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;

STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015). 11. En ese contexto, habiéndose constatado que tanto el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvieron en primera y segunda instancia, el asunto que el actor nuevamente pretende ventilar ante el Juez de Tutela, y verificado que el criterio adoptado por las referidas autoridades se ajusta a la jurisprudencia desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación, se impone la declaratoria de improcedencia de las pretensiones de la demanda.

Ello por cuanto, debe recordársele al señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia, o de sede a la que puede acudirse como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, ni mucho menos la naturaleza de mecanismo paralelo a los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, como claramente lo ha señalado la Corte Constitucional, al establecer que: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. Adicionalmente, debe insistir la Sala en que al Juez Constitucional no le es permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; no obstante, como ya se mencionó en el caso sub lite, no se advierte la configuración de ninguna de esas hipótesis. 13.

De otra parte, en relación con la pretensión del demandante encaminada a que «se conmine a los hoy accionados para que tengan en cuenta a mi favor la real cuantía de tiempo redimido por concepto de cómputos, por trabajo intramural», tras considerar que en la contabilización de los mismos se han presentado errores, la Sala encuentra que tal aspiración desborda la competencia funcional del Juez de tutela, pues dicha temática debe ser dilucidada al interior del respectivo proceso y de conformidad con las pruebas que en él obren, para lo cual, el señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA, si a bien lo tiene puede acudir al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser la autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de su condena, para solicitar las aclaraciones correspondientes. 14.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de amparo promovida, por el señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19