Micelio
STP2879-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 152818 CUI: 11001020400020260045400 Esulo Francisco Díaz Erazo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260045400 Radicado n.o 152818 STP2879-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Esulo Francisco Díaz Erazo contra las providencias proferidas el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante las cuales, respectivamente, se revocó el beneficio de cumplir la pena en centro de armonización indígena y se negó su solicitud de traslado y permanencia en dicho lugar de reclusión especial.

En síntesis, el actor considera que esas decisiones incurrieron en un defecto sustantivo, porque desconocieron las normas y el precedente constitucional que consagran el enfoque diferencial indígena en la ejecución de la pena, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. II.

HECHOS 1.- El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del radicado 19001310700220220008300, condenó a Esulo Francisco Díaz Erazo a la pena de 144 meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado.

En la misma decisión, dispuso que la pena se cumpliera en el centro de armonización indígena del Cabildo Chinguirito Mira. 2.- Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto el beneficio de cumplir la pena en centro de armonización indígena y ordenar la reclusión de Esulo Francisco Díaz Erazo en establecimiento penitenciario ordinario. 3.- Con posterioridad, el accionante solicitó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el cambio de su lugar de reclusión al centro de armonización indígena del Cabildo Chinguirito Mira.

Mediante auto interlocutorio del 30 de abril de 2025, ese despacho negó la petición, al concluir que no se satisfacían los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en particular aquellos relacionados con la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado y el riesgo que su traslado podría representar para la comunidad indígena.

Contra esta decisión no se interpusieron recursos. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Esulo Francisco Díaz Erazo interpuso acción de tutela contra las providencias proferidas el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al considerar que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, al revocar el beneficio de cumplir la pena en centro de armonización indígena y negar su traslado y permanencia en ese lugar, sin aplicar el enfoque diferencial indígena ni el precedente constitucional aplicable. 5.- En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las referidas providencias y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento en el que se autorice el cumplimiento de la pena en el centro de armonización indígena. 6.- Admitida la acción de tutela, se recibieron los siguientes informes: 6.1.- La Fiscalía 180 Local de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Popayán solicitó negar el amparo.

Indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al accionante el 28 de noviembre de 2023 a 144 meses de prisión y concedió el cumplimiento de la pena en centro de armonización indígena, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad. Señaló que el accionante no cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a ese beneficio, pues no se acreditó debidamente su condición de indígena, el centro de armonización no reunía las condiciones de seguridad necesarias y su traslado representaba un riesgo para la comunidad. 6.2.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Señaló que la negativa de trasladar al accionante al centro de armonización indígena se adoptó conforme a la ley y la jurisprudencia, dado que no se acreditaron los requisitos exigidos, en especial el compromiso expreso de la autoridad indígena y la ausencia de riesgo para la comunidad. Agregó que el amparo incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque fue presentado varios meses después y el accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes contra el auto que negó el traslado.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto del cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico   8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar (i) la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se revocó el beneficio de cumplimiento de la pena en centro de armonización indígena y se dispuso que Esulo Francisco Díaz Erazo cumpliera la condena en establecimiento penitenciario ordinario, y (ii) el auto interlocutorio emitido el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que negó el cambio de lugar de reclusión al resguardo indígena solicitado. 8.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) las irregularidades alegadas tendrían incidencia directa en las decisiones cuestionadas, en tanto se relacionan con la aplicación del enfoque diferencial indígena en la ejecución de la pena; (iii) el actor identificó en el escrito de tutela los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) la acción se dirige contra providencias que definieron la situación del accionante respecto del lugar de cumplimiento de la pena; y (v) el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez tal como se pasa a señalar. 14.- Las decisiones cuestionadas por el accionante corresponden (i) a la providencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se revocó el beneficio de cumplimiento de la pena en centro de armonización indígena, y (ii) al auto interlocutorio n.º 1051 del 30 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó el cambio de lugar de reclusión. 14.1.- Sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 13 de febrero de 2026, esto es, transcurridos más de catorce (14) meses desde la primera decisión y más de nueve (9) meses desde la última, superando ampliamente el plazo razonable exigido para el cumplimiento del requisito de inmediatez, sin que se acrediten razones válidas que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional ( Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 15.- En ese orden, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues el actor no acudió al amparo dentro de un término razonable contado a partir del momento en que tuvo conocimiento de las providencias que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente el mecanismo constitucional invocado. 16.- Finalmente, en cuanto a la eventual aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la ausencia de respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, debe precisarse que tal circunstancia no habilita automáticamente su aplicación ni conduce, por sí sola, a la concesión del amparo.

Aun cuando la autoridad accionada no hubiere rendido informe dentro del término conferido, ello únicamente permitiría tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, mas no releva al juez constitucional de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad ni implica aceptar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, presupuesto que, como se ha expuesto, no se configura en el presente asunto ( Cfr. CSJ STP21854-2025 y STP1831-2021). d. Conclusión 17.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo.

La acción de tutela interpuesta por Esulo Francisco Díaz Erazo contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el auto interlocutorio emitido el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no cumple con el requisito de inmediatez para controvertir providencias judiciales, pues fue presentada el 13 de febrero de 2026, esto es, más de 14 meses después de la primera decisión y más de 9 meses después de la segunda, lapso que excede el tiempo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional, sin que se acrediten razones suficientes que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.

En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20