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STP2879-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993Ley 67 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142905 CUI 11001020400020250018600 WILLIAM ZÚÑIGA PÉREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2879-2025 Radicación No. 142905 Aprobado acta No.018 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor WILLIAM ZÚÑIGA PÉREZ, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMS- de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.

Al trámite, fueron vinculados oficiosamente el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad -COJAM- de Jamundí y todas las partes e intervinientes del proceso penal con rad. 76001-6000-193-2011-08795-00/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: (i) El 04 de marzo de 2013, el señor WILLIAM ZÚÑIGA PÉREZ fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de 474 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, sin lugar a subrogados.

(ii) El accionante formuló solicitud de permiso administrativo por 72 horas ante el Juzgado 8º EPMS de Cali, que vigila la condena impuesta. El permiso fue negado mediante Auto No. 1279 del 19 de junio de 2024. (iii) Dicha decisión fue apelada, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la que mediante auto del 12 de diciembre de 2024 confirmó la decisión apelada.

(iv) Señala el accionante, que el juzgado no debió aplicar la exigencia establecida en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, relacionada con el requisito de haber descontado el 70% de la pena impuesta para acceder al beneficio administrativo del permiso de 72 horas, comoquiera que dicha disposición normativa ya no está vigente, según lo establece el artículo 49 de la ley mencionada. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades judiciales conceder el permiso de salida por 72 horas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2025, la Sala admitió la presente acción de tutela, y dispuso vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad -COJAM- de Jamundí, así como a todas las partes e intervinientes del proceso penal con rad. 76001-6000-193-2011-08795/01, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial. 1.

Durante el término de traslado, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali contestó mediante Oficio No. 0062, en el que indicó que su intervención dentro del proceso judicial 2011-08795-00/01 sólo se limitó a resolver una apelación que fue presentada contra el auto del 19 de abril de 2011 proferido por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, y que legalizó la captura en flagrancia y dictó medida de aseguramiento a los procesados Geovanny Saldaña Uscátegui y William Andrés Zúñiga Pérez por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de uso privación de las fuerzas armadas y hurto calificado agravado.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del juzgado. 2. Por su parte, la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- respondió mediante memorial en el que refirió que como el asunto que suscitó la presente controversia constitucional está relacionado con el otorgamiento de un permiso por 72 horas, el mismo debe resolverlo el centro de reclusión en donde se encuentra el accionante, esto es, el COJAM de Jamundí. Informó que dio traslado de la acción de tutela a ese establecimiento, para lo de su competencia, y a su vez solicitó que la acción de tutela fuera negada. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que ese despacho resolvió el recurso de apelación que presentó el accionante contra el auto No. 1279 del 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 8º EPMS de Cali, y que negó la aprobación del beneficio administrativo para salir del centro de reclusión sin vigilancia por el término de hasta 72 horas.

Señaló que en la providencia de segunda instancia, confirmó la decisión del juzgado. 4. Finalmente, intervino el Juzgado 8º de EPMS de Cali, indicando que profirió el auto No. 1279 del 19 de junio de 2024 por medio del cual negó el permiso administrativo de hasta 72 horas del sentenciado ZÚÑIGA PÉREZ. Citó apartes de la referida decisión, que dan cuenta de las razones por las que llegó a dicha conclusión. Durante el trámite de traslado, no hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 8 EPMS de Cali. 2.

En el presente trámite, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al haberle negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, y los que fallaron con base en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al encontrar que el sentenciado no cumplía con los requisitos objetivos para acceder al mentado beneficio. 3.

Empero, previo a resolver, como se trata de una acción de tutela contra dos providencias judiciales, los autos 1279 del 19 de junio de 2024 y 411 del 12 de diciembre de esa anualidad, proferidos por el juzgado y tribunal accionados, que negaron el permiso administrativo, la Sala verificará si se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.

Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05): 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos. 5.

Así, la Sala encuentra que en el presente asunto sí se reúnen dichos requisitos, comoquiera que es de relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso y a la libertad, y además se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela se ejerció en tiempo y contra la decisión del tribunal ya no cabe recurso alguno. 6.

Ahora, frente a la situación de fondo planteada por el actor, la Sala observa que no le asiste razón en su pedimento, pues su conclusión parte de premisas equivocadas y de interpretaciones erróneas de la Ley 65 de 1993. 7. Frente a este último aspecto, debe decirse que el accionante refiere en su tutela que el numeral 5ºdel artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no era aplicable, por cuanto dicha disposición sólo estuvo vigente “hasta el año 1997”, pues -dice el accionante- el articulo 49 de la citada ley estableció un límite temporal a la vigencia de la Ley 65 de 1993, de tan sólo ocho (8) años, pasados los cuales la regulación perdía vigencia. 8.

Dicha interpretación es, a todas luces, equivocada, pues en primer lugar si fuera cierta, los ocho años culminarían en 2001 y no en 1997 como lo afirma el señor ZÚÑIGA PÉREZ; en segundo lugar, el artículo 49 de la Ley 65 de 1993 no establece lo que el accionante señala en su escrito inicial; en verdad el límite temporal al que hace referencia el actor está es en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 9.

Bajo este análisis, los 8 años de vigencia del referido numeral 5º hubieran culminado en 2007. 10. Empero, aquí la Sala debe reiterar jurisprudencia de esta misma Corporación y citar a la Corte Constitucional, para indicar que en verdad el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sigue aún vigente, y debe ser aplicado por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como bien lo hizo el juzgado accionado. 11.

En un caso de fecha reciente, en el que una PPL a la que le había sido negado un permiso de 72 horas con base en la norma antes señalada por cuanto el preso no había acreditado el descuento de al menos el 70% de la pena en un delito de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, y en el que también se debatió la vigencia de la misma, la Corte concluyó que en verdad aquella seguía vigente y que no podía predicarse una derogatoria, ni tácita ni expresa, por efecto de haber transcurrido el lapso que dispuso el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 (Cfr. CSJ STP11272-2024, 25 jun 2024, Rad. 138176). 12.

En esa ocasión, citando a la Corte Constitucional, esta Corporación indicó que en un análisis de constitucionalidad realizado al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 67 de 1993, se dispuso: “ (…) la Ley 906 de 2004 incluyó de forma indefinida a los jueces penales del circuito especializado dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción penal, por lo que continuará (la Ley 504 de 1999) surtiendo efectos mientras la Ley 906 de 2004 continúe vigente o el legislador disponga su modificación en tal sentido ” (Resaltado está en el texto original) (Ibídem, CC C-035/23). 13.

Y más adelante, puntualizó: “ (…) a unque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad. ” (Resaltado está en el texto original) (Ibídem, CC C-387/15). 14. En esa ocasión, la Corte resaltó que si bien es cierto hay un problema de técnica legislativa, no es posible asumir que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 hubiera dejado de producir efectos jurídicos. 15.

Esta postura, la de la vigencia actual de la referida norma, ha venido siendo pacífica y reiterada por la Sala[footnoteRef:1], la que ha reconocido que “el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente” [footnoteRef:2], y que la única forma de cambiar dicha realidad jurídica es que el legislador disponga regular de manera diferente el permiso administrativo de hasta 72 horas. [1: Ver, por ejemplo, las Sentencias T-48606 del 17 de junio de 2010, T-53487 del 6 de abril de 2011, T-58034 del 17 de enero de 2012 y T-64844 del 12 de febrero de 2013.

En el año 2015 y con posterioridad a él, la doctrina se ha reiterado, entre otras, en las Sentencias STP7276-2015 del 9 de junio de 2015 (rad.79981), STP13443-2016 del 21 de septiembre de 2016, STP2880-2017 del 2 de marzo de 2017 (rad. 90535), STP16747-2018 del 18 de diciembre de 2018 (rad.102011), STP5835-2019 del 7 de mayo de 2019 (rad. 104239), STP12255-2021 del 17 de agosto de 2021 (rad. 118588) y STP2180-2022 del 1° de marzo de 2022 (rad.122350).] [2: STP14283-2014 del 14 de octubre de 2014] 16.

Así, como el presente caso es sobre la vigilancia de una pena impuesta al señor ZÚÑIGA PÉREZ por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con los de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, los cuales son de competencia de los jueces penales del circuito especializados[footnoteRef:3], el artículo llamado a aplicarse desde el plano objetivo, tratándose de la solicitud del permiso de 72 horas, es sin lugar a dudas el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 67 de 1993. [3: Cfr. art. 35 de la Ley 906 de 2004. ] 17.

En este sentido, obsérvese que, como bien lo indicó el juzgado accionado, para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas el sentenciado ZÚÑIGA PÉREZ debió haber descontado el 70% de una pena de 474 meses de prisión, esto es, un período equivalente a 331 meses y 24 días. 18. Así, comoquiera que a la fecha de presentación de la acción de tutela el actor sólo ha descontado un término de 184 meses y 3.2 días, no puede acceder al mentado beneficio. 19.

Por esta razón, la presente acción deviene en improcedente. 20. Finalmente, el accionante plantea una discusión en torno al artículo 11 de la Ley 733 de 2002, aseverando que el mismo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 21. No obstante, advierte la Sala que dicha disposición normativa no fue materia de pronunciamiento ni de valoración por las autoridades judiciales de instancia accionadas, ni fue parte de los razonamientos expuestos en las decisiones judiciales atacadas, razones que impiden que la Sala haga pronunciamiento alguno. Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela invocada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor WILLIAM ZÚÑIGA PÉREZ, por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria