Micelio
STP2879-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 05001220400020220151401 N.I. 128547 Impugnación tutela A / Edgar Rafael Luna Revollo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2879-2023 Radicación n° 128547 Acta No 033 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Edgar Rafael Luna Revollo, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel, en contra de la EPS Familiar de Colombia y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y libertad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 33 Penal Municipal, todos estos de Medellín, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –Estaciones de Policía de Pajarito y Castilla-, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de Antioquia, la ESE METROSALUD, el Instituto Nacional de Medicina Legal-Regional Noroccidente, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, la Fiduciaria Central S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, la Dirección Noroeste de INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC.

ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, de acuerdo con la decisión impugnada, corresponden a los siguientes: «1. El día 13 de junio de 2022, fui condenado por el Juzgado 33 con funciones de conocimiento de Medellín por violencia intrafamiliar, a una pena de 40 meses de prisión. 2.Me encuentro detenido desde el día 28 de noviembre de 2021, hasta la presente, inicialmente en instalaciones de la estación de policía pajarito (adscrita al 12 de octubre). 3.

Desde el año 2009 poseo una prótesis interna de osteosíntesis en mi pierna izquierda debido a un accidente de tránsito, que posteriormente en el año 2015 nuevamente tuvo que ser intervenida y reemplazada debido a un nuevo accidente automovilístico. 4. A principios del año 2022, fui diagnosticado con osteomielitis aguda, pero debido al estado de reclusión en el que me he encontrado, el vivir en condiciones poco higiénicas, que no me permiten cicatrizar de forma correcta, y precario acceso a curaciones y vendajes para mi pierna, pasé a un nuevo diagnóstico de osteomielitis crónica, con una infección en todo el hueso, por lo que requiero ser intervenido de forma quirúrgica a fin de remplazar el material de osteosíntesis por clavos o tutores externos, para salvar la pierna, dicha intervención debe ser realizada con urgencia, debido a que de no realizarse la infección puede comprometer otras partes del cuerpo y con gran riesgo de perder mi pierna y ser amputada, de esto puede dar fe el subintendente de policía Juan Carlos Solís Castañeda, de la Estación Pajarito que fue quien me llevó a consulta médica. 5.

El día viernes 2 de diciembre fui trasladado a la Estación 12 de octubre; muy a pesar de mi estado de salud, esta estación, tuve que dormir en el piso en condiciones poco higiénicas sobre una colchoneta, en horas en la madrugada uno de los reclusos se encontraba alterado porque recibió un choque eléctrico con taser por parte de los policías y al recibir dicha descarga lanza una patada que termina por golpearme la pierna en donde tengo mi infección. 6.

Pasé toda la noche desde el 2 de diciembre con dolor, hasta el día domingo 4 de diciembre, la pierna con secreciones y prurito, debido al golpe, y al diagnóstico clínico que presento, ante mi dolor y mi angustia, el custodio de la Estación del 12 de octubre se comunica con el sargento de la Estación Pajarito, y posteriormente con el coronel, a fin de determinar qué hacer conmigo, ya que debía ser atendido por urgencia o si me regresaban a la Estación Pajarito, pero no hubo ninguna respuesta. 7.

Posteriormente, se llamó al mayor Betancourt, y ordenan llevarme a un centro asistencial, donde me indican que se me deben realizar radiografías, pero me regresaron nuevamente a la Estación del 12 de octubre, en donde se me indicó que me iban a enviar nuevamente a la Estación Pajarito, pero esto nunca sucedió, por lo que ante el fuerte dolor de mi pierna que ya para estos momentos era casi insoportable pude comunicarme con mi actual pareja sentimental quien acudió a adminístrame una inyección para el dolor. 8.Posteriormente fui trasladado a la Estación de Castilla, en esta última el sargento de la Estación, me manifiesta que no me puede recibir en primera medida por el hacinamiento y segundo por el estado de mi pierna, ya no tenía las condiciones para tenerme ahí, por lo que debía permanecer afuera a la intemperie, expuesto al frío, a la lluvia y demás. 9.

Acto seguido me envían a urgencias de METROSALUD de Castilla, para así tener la Estación de Castilla una constancia medica de mi estado de la pierna. 10. Actualmente me encuentro en la Estación de Policías de Castilla, en condiciones poco salubres, sin un lugar donde poder descansar adecuadamente, debido al hacinamiento, me encuentro expuesto totalmente. 11.

Desde el mes de marzo de 2022, se me ordenó la extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, y consulta por anestesiología, el análisis indicado por el especialista fue: Se evalúa paciente clínica e imageneologicamente se observa fractura de tibia izquierda consolidada clavo bloqueado de tibia con signos de secuestro en tibia. Plan de extracción de clavo bloqueado de tibia + curetaje óseo y fistulectomía. Se indica preoperatorio. 12.La cirugía no se me había podido realizar debido a que la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA me indicaba no tener contrato con un prestador de servicios en la ciudad de Medellín, que, hasta tanto, se habilitara me daban la autorización requerida, todo este tiempo me ha significado el avance de mi infección la cual pasó de ser una osteomielitis aguda a una osteomielitis crónica que es mucho más severa. 13.

Hoy 7 de diciembre tengo cita médica con ortopedia para verificar el material que me van a colocar y programar fecha para cirugía, temo por el estado de salud de mi pierna, las citas médicas y controles no han sido fáciles de conseguir debido a que mi EPS me atiende en la ciudad de Sincelejo y he tenido que hacer trámites de portabilidad, y solicitudes de autorización, la policía no me está brindando las atenciones médicas que requiero. 14.

En la consulta realizada, el médico me indica que prefiere no operarme debido a que es una cirugía muy costosa, pero que por el momento no se podía realizar. 15. Señor juez, he solicitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, la suspensión condicional de la pena en centro penitenciario por una pena privativa de la libertad en el domicilio señalado por el condenado o centro hospitalario, toda vez que mi condición de salud no es compatible con la vida en prisión, es de señalar, que la misma fue negada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, pues no se tuvieron en cuenta las últimas historias clínicas, este trámite actualmente se encuentra surtiendo el recurso apelación. 16.

Señor Juez, ni la Estación del 12 de Octubre ni en la Estación de Castilla me reciben o me pueden brindar las condiciones adecuadas para mi cuidado, me tienen de un lado a otro, he tenido que soportar el dolor, tengo la pierna con secreciones piritosas, debo acudir a ayuda de terceros para que se me administren analgésicos para mi dolor, no puedo compartir toallas, sabanas ni prendas de vestir, no puedo permanecer en ambientes húmedos, debo mantener la pierna elevada, debo mantener la piel hidratada y con cremas humectantes.

Debo lavar mi piel infectada dos veces al día con abundante agua y jabón, evitar golpes en la parte afectada y realizar curaciones, requiero además ser intervenido quirúrgicamente pues cada día avanza mucho más la infección que tengo en mi hueso, corriendo el riesgo de comprometer otra parte del cuerpo e incluso de perder mi pierna, por lo que promuevo esta ACCIÓN DE TUTELA como un MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUCIO IRREMEDIABLE, antes de que sea demasiado tarde y no haya nada más que hacer que amputar”.

Conforme a lo narrado, solicita se ordene a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA que de manera prioritaria autorice y programe fecha y hora para la cirugía de retiro de material de osteosíntesis y reemplazo, y asuma los costos del tratamiento que dictamine el médico tratante. También, se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tener en cuenta los hechos y pruebas relacionados en la presente acción constitucional, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2022.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento, en primer lugar, en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la medida que, frente a la pretensión del actor, dirigida a que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tener en cuenta los hechos y pruebas relacionados en la presente acción constitucional, de cara a la resolución del recurso interpuesto en contra del auto de 24 de octubre de 2022, el trámite penal se halla en curso ante el Juzgado 33 Penal Municipal de la referida ciudad surtiéndose la apelación, aunado a que, una orden en ese sentido, está en contravía de la independencia y autonomía de la actividad judicial.

En segundo lugar, frente a la supuesta afectación del derecho a la salud del actor, para que se le ordene a la EPS Familiar de Colombia realizar una cirugía de retiro de material de osteosíntesis y remplazo, y se asuma los costos del tratamiento que dictamine el médico tratante, consideró que tal postulación es improcedente, porque las pruebas del trámite acreditan que ha tenido atención en salud de manera periódica durante todo el 2022 y no obra orden vigente que determine la realización del procedimiento médico que el actor demanda motu proprio.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó insistiendo en los argumentos de la tutela tendientes a que se protejan sus derechos fundamentales. Especialmente, mencionó su derecho a la salud, en la medida que, si bien ha sido atendido por la ESE Metro Salud, ha asistido a cada una de las citas con su pierna en malas condiciones, con prurito y secreciones, dolor y fiebre, con un diagnóstico actual de osteomielitis crónica.

Califica equivocada la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, en la medida que la orden de cirugía y extracción de material de osteosíntesis fue emitida desde marzo de 2022, en la historia clínica se registra que el 7 de diciembre de 2022, se dispuso retiro de “ osteosíntesis, secuestrectomía y transporte óseo”, intervención que alude a la cirugía que se encuentra pendiente por realizar y que no le ha sido programada.

Asimismo, destacó que la secuencia de su historia clínica, en las anotaciones de 26 de febrero, 15 de marzo, 6 de mayo, 30 de septiembre, 25 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, evidencian la necesidad de la referida intervención, por lo que, manifestó: «Aparentemente ya se encuentran cubiertos, pero muy a pesar de esto y de existir la orden de realización de mi cirugía la misma no ha sido programada, lo cual ha venido afectando mi salud y las condiciones de mi pierna que para el mes de marzo pasó de ser OSTEOMELITIS AGUDA a ser una OSTEOMELITIS CRÓNICA es decir de mayor complejidad, en cada una de mis consultas médicas se observa que llego con cuadros de fiebre, de dolor y de secreciones purulentas, y es así como mantengo constantemente, debido a que la infección que poseo en mi pierna izquierda no puede ser tratada ni es compatible con la vida en reclusión por no contar con los recursos y las condiciones óptimas para mi estancia en este lugar.» Corolario de lo manifestado, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que se acceda a las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, de cara al contenido concreto de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dos escenarios: i. Determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el actor, dirigida a que se le ordene al juez de ejecución de penas que considere las pruebas de esta acción, al determinar que, frente a su solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria, la misma fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, el cual fue impugnado y se encuentra en curso dicho trámite; ii.

Establecer si tiene razón el Tribunal en descartar el compromiso del derecho fundamental a la salud del actor, con relación al padecimiento que actualmente lo aqueja en su pierna izquierda, y que, según expresa, no ha sido debidamente cubierto por la demandada EPS Familiar de Colombia a pesar de que el 7 de diciembre de 2022, se dispuso retiro de “ osteosíntesis, secuestrectomía y transporte óseo”, intervención quirúrgica que considera es urgente, y está pendiente por realizarse y ni siquiera le ha sido programada.

Frente al primer reparo, optará la Corte por sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción sumaria debido a la insatisfacción del denotado principio, al consistir el proceso llevado contra el actor en un trámite que está en curso. 4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1.

De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante cuestiona por vía constitucional el trámite que se la ha impartido a la causa penal 050016000206202119472, en el que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar el 13 de junio de 2022, por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, a la pena de 40 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al igual que, le impuso las prohibiciones contempladas en el artículo 43 numerales 10 y 11 C.P. En el marco de la ejecución de la sentencia, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó al actor una solicitud de reconocimiento de prisión domiciliaria u hospitalaria debido a su supuesto estado grave por enfermedad (artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004), mediante auto de 24 de octubre de 2022, con fundamento, principalmente, en el Dictamen Médico Forense No. UBMEDME-DSAN-11058-C-2022 del 27 de agosto de 2022, rendido por la Doctora Viviana López Castro, Profesional Especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El sentenciado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra dicho interlocutorio, de los cuales, el primero fue decidido en auto de 14 de diciembre de 2022, manteniendo la decisión desfavorable al actor, y la alzada vertical se concedió ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. 4.2.

En tal contexto, sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.3.

Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, un Juez de la República proceda a ordenarle al juez de conocimiento, que conoce de la apelación contra el auto de 24 de octubre de 2022, tener en cuenta los hechos y pruebas relacionados de la presente acción constitucional, al momento de resolver la impugnación. No obstante, resulta diáfano que, en el caso sub examine el actor debe esperar la resolución del asunto por el cauce ordinario, mismo en el cual debió exponer los argumentos que ahora invoca, al igual que las pruebas que estuvieran a su alcance para permitir a la judicatura adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Bajo ese entendido, es al interior del proceso que debe el actor realizar ante los jueces competentes las postulaciones que acá han sido efectuadas y, conforme con los mandatos que rigen el debido proceso allegar ante el juez de conocimiento, las solicitudes que a bien tengan con respecto a la determinación adoptada por el juez de ejecución de penas.

Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. 4.4.

En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en desarrollo, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que no han sido postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4.

Así las cosas, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado frente a este tópico. 5. Sobre la vulneración del derecho a la salud de Edgar Rafael Luna Revollo. 5.1. La Sala considera pertinente precisar que, como ha reiterado esta Corporación (Cfr. STP7929-2021, STP5548-2021, STP4433-2020, STP7573-2020, entre otras), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia[footnoteRef:2] imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. [1: T-424 de 1992.

M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] [2: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.] Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado en ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ir) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (di) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. ” (Negrillas y subrayado fuera del original).

Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que, frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen medidas para garantizar sus derechos fundamentales, incluido, al que se viene haciendo referencia. 4.2. De igual manera, resulta relevante recordar que, en providencia STP14283-2019, se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen, derrotero de acuerdo con el cual, se tiene que éste, funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria.

Lo que significa que todos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garantice las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario que para la garantía de una prerrogativa constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada.

En ese orden de ideas, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. 4.3.

Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub judice, la Sala observa que, en efecto, en principio resultó acertada la deducción del Tribunal A quo, conforme con los anexos aportados por el accionante, por la EPS Familiar de Colombia y la ESE Metro salud, al inferir que no obra orden vigente que dictamine el procedimiento quirúrgico que el accionante reclama y por la cual se vea comprometido el derecho fundamental invocado por su no realización Lo anterior, adicional a que el actor recibió atención en su salud de manera periódica durante todo el 2022, al ser trasladado por la Policía Nacional a los servicios de urgencias y de consulta externa y de especialistas en ortopedia y traumatología, atendiendo el antecedente quirúrgico por un accidente de tránsito en 2015 en el que intervino como peatón y resultó lesionado en su pierna izquierda.

Para tal deducción, resulta oportuno exponer la información obrante en el expediente en la siguiente tabla, que da cuenta de la cronología de la atención brindada al actor por la EPS Familiar Colombia, por la IPS Metro Salud, y por el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E: Documento Fecha Entidad Atención Observaciones, recomendaciones o diagnóstico Anexos 3 y 12 Metro Salud.

Solicitud autorización de consulta en ortopedia 26 de febrero de 2022 Metro Salud ESE Consulta externa Se relaciona como un paciente con antecedente de accidente automovilístico 6 años atrás, como peatón, en que al parecer tuvo fractura de tibia y peroné, con in inserción de material de osteosíntesis, con al menos episodios de osteomielitis, sin hospitalizaciones por ello ni uso de antibiótico.

Al examen físico, se determina deformidad de la pierna izquierda con estigmas de secreción purulenta reciente, sin calor local ni eritema. requiere radiografías de control de los huesos de la pierna y valoración urgente de ortopedia. Anexo 11 Metro Salud. Atención urgencias 15 de marzo de 2022 Metro Salud ESE Consulta urgencias En razón de que el motivo de consulta no era de atención por urgencias, se le sugirió solicitar una cita de medicina general.

Anexo 4 Metro Salud. Solicitud autorización procedimiento quirúrgico 15 de marzo de 2022 Metro Salud ESE Consulta externa Se solicita manejo integral en especialidad de ortopedia y traumatología, teniendo como objeto: i. la extracción de un dispositivo implantado en tibia o peroné, ii. secuestrectomía drenaje desbridamiento de tibia o peroné, y iii. consulta primera vez de anestesiología. Ello, con fundamento en que el actor presentaba osteomielitis en tibia izquierda que amerita extracción de clavo bloqueado más curetaje y secuestrectiomía de tibia.

Anexo 10 Metro Salud. Historia clínica 15 de marzo de 2022 Metro Salud ESE Consulta especializada de ortopedia y traumatología Se presenta el actor aduciendo que hacía una semana tuvo exudación purulenta en la cicatriz operatoria, con rubor y calor. Fue diagnosticado, una complicación mecánica del dispositivo de fijación interna de los huesos y osteomelitis, y formulado como medicamento Ciprofloxacina clorhidrato 500 mg.

Igualmente, como indicaciones se relacionan: « SE INDICA EXTRRACCION CLAVO + DRENAJE Y SECUESTRECTOMIA SE INDICA EVALUACION PREANESTESICA » Anexo 9 Metro Salud. Historia clínica 6 de mayo de 2022 Metro Salud ESE Consulta urgencias Se refiere que el actor acudió indicando que tenía inflamación, presentaba secreción de materia purulento, edema y rubor en la pierna izquierda, en el sitio de la cirugía, asimismo, refiere fiebre subjetiva y dolor lumbar bilateral, por lo que, fue canalizado, se toma muestra de laboratorio, se envía a radiografía y valoración por ortopedia y recetan ayudas diagnósticas (hemograma, recuento de plaquetas, uroanálisis y creatinina en suero).

Anexo 8 Metro Salud. Atención enfermería 16 de julio de 2022 Metro Salud ESE Consulta urgencias Se indica que, el actor asiste para solicitar que se le realice curación, que presenta mucho dolor y fiebre cuantificada, empero, el funcionario de la Policía Nacional, luego de intercambiar palabras con personal de admisiones y facturación, desiste del servicio y se retira con el usuario, quien no acepta la atención, y manifiesta que « le van a cobrar particular y era un favor », por lo que, el paciente y el uniformado se retiran caminando por sus propios medios.

Anexos informe EPS Familiar de Colombia (Fls. 7 y 8) 11 y 18 de agosto de 2022 Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. Cotización y pago. Se entrega valoración de 11 de agosto de 2022, la secuestrectomía drenaje desbridamiento de tibia, extracción de dispositivo implantado en tibia, consulta de anestesiología y de ortopedia y traumatología, con un valor de $2.747.900.

Se relaciona el pago por los referidos conceptos, mediante consignación bancaria de 18 de agosto de 2022 hecha por la EPS Familiar de Colombia. Anexo 7 Metro Salud. Historia clínica 30 de sep. de 2022 Metro Salud ESE Consulta urgencias Como motivo de consulta, se relaciona que el actor presentaba un dolor exacerbado en su pierna izquierda a partir del referido antecedente, detectándose una herida en la extremidad y se le indican recomendaciones de alimentación, movilización, lavado, uso de accesorios personales, y cuidado de la herida, así como acatar el tratamiento sin suspender la medicación (ibuprofeno y cafelaxina).

Anexo del escrito de tutela, a folios 31 y 32. 25 de octubre de 2022 EPS Familiar de Colombia Orden de servicios médicos Se autorizaron hemograma, proteína C reactiva de alta precisión automatizado, y eritrosedimentación. Anexo 6 Metro Salud. Historia clínica 25 de nov. de 2022 Metro Salud ESE Consulta urgencias Como motivo de consulta, se relaciona inflamación en la pierna, con 3 días de secreción purulenta por herida, dolor y osteosíntesis en 2015.

Se observó en buenas condiciones generales, con cicatriz en toda la extensión de la parte anterior de la pierna izquierda, sin eritema ni calor. Asimismo, que presentaba cuadro clínico de « osteomelitis crónica el cual se encuentra pendiente de cirugía hace 1 semana inicia con secreción purulenta y dolor aumentado, por lo cual decide consultar. al examen físico se encuentra estable hemodinámicamente, a nivel de cara anterior de pierna izquierda con secreción purulenta de escasa cantidad, con dolor a la palpación, sin eritema o rubor. en el momento impresiona agudización del cuadro, se ordena manejo sintomático y se solicitan paraclínicos.» Y, relaciona los medicamentos (diclofenaco sódico y tramadol inyectables, y clindamicina en cápsula) y ayudas diagnósticas formuladas (hemograma, proteína C reactiva de alta precisión automatizado, creatinina en suero y radiografía).

Anexo 5 Metro Salud. Historia clínica 6 de dic. de 2022 Metro Salud ESE Consulta urgencias Se anota que el actor tiene el referido antecedente desde hace un año, con un clavo intramedular y que, desde hace tres días, otro privado de la libertad le propinó una patada en la pierna izquierda y, desde entonces, presenta aumento de dolor y mayor dificultad en la marcha.

Asimismo, que presenta en el tercio medio de la pierna izquierda una lesión puntoforme con escasa secreción purulenta, sin edema ni deformidad. Fue ingresado para manejo con analgésicos y curación. Luego de ello, se anota que el paciente refirió sentirse mejor, sin cambios en sus signos vitales, los que estaban estables, con evolución clínica satisfactoria, mejoría del dolor y es dado de alta con una orden de radiografía para realizar al siguiente día. Igualmente, se relaciona el conjunto de medicamentos ordenados (diclofenaco sódico inyectable y en tableta).

Anexo Informe Estación de Policía de Castilla 6 de dic. de 2022 Estación de Policía de Castilla Traslado Pese a no contar con médico para atender a los privados de la libertad, se garantizó el acceso al servicio de salud, quien al referir intenso dolor al momento de asumirse su custodia el 6 de diciembre de 2022, fue trasladado al servicio de urgencias, atendido, y dado de alta dos horas después. Asimismo, da cuenta de que le fue asignada una cita para el siguiente día con su EPS.

Anexo tutela. Folio 40 del escrito. Historia clínica. 7 de dic. de 2022 Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. Consulta en ortopedia y traumatología El actor acudió para evaluación de su estado, por un posible cuadro inflamatorio, con una herida cubierta con grasas y apósitos secos, sin sangrado, ubicadas en el tercio medio de la pierna y múltiples cicatrices externas frente al cual, el especialista, le explicó que su fractura se encuentra consolidada y se relaciona lo siguiente: «no hay indicación clínica ni por paraclínicos para en este momento con base en la situación actual, programar retiro de material de osteosíntesis, secuestrectomía y transporte óseo». 4.4.

Sucesión de hechos que permite corroborar la no afectación de los derechos del actor por la falta de prestación de atención médica e incluso, descartar la alegada trasgresión en la que se insiste en la impugnación, de que estando ordenado un procedimiento quirúrgico este no se ha practicado, en la medida que, como este lo valoró en el fallo impugnado, el último especialista por ortopedia y traumatología que examinó al actor conceptuó que la intervención quirúrgica que reclama este y que le fue ordenada desde el 15 de marzo de 2022, no resultaba procedente a partir de la revisión realizada, al concluir: «Paciente masculino de 36 años con dxo osteomielitis crónica de tibia izquierda, en cita previa se solicitaron paraclínicos para evaluar estado actual, respecto a posible cuadro inflamatorio no se encuentra elevación de ni de leucocitos, ni pmnn, ni linfocitos, no hay elevación tampoco de la vsg de pcr, se explica al paciente que su fractura se encuentra consolidada y se explica sobre la omc, no hay indicación clínica ni por paraclínicos para en este momento con base en la situación actual, programar retiro de material de osteosíntesis, secuestrectomía y transporte óseo, el paciente se manifiesta inconforme con el concepto y solicitará cita con otro colega » Por eso, en la relación de hechos correspondientes al tratamiento, se observa un número de ingresos efectivos con atención médica al actor, con fórmula de medicamentos y otros tratamientos, la cotización y pago de la intervención quirúrgica de agosto del año anterior, y si bien no se observa materializada la misma, al punto que, el 25 de noviembre de 2022 se registró pendiente la realización de la cirugía, ello obedece a que, como lo interpretó el Tribunal, en la evaluación de 7 de diciembre posterior, efectuada por el especialista tratante, se reitera, este determinó que tal no era viable realizarla, al punto que el accionante se mostró inconforme y anunció que acudiría a otro profesional. 5.

Sin embargo, aunque puede considerarse que no se ha desconocido la atención en los servicios de salud reclamados por el actor, lo acreditado en el expediente, también deja exhibido que desde el inicio de su atención médica la lesión en su pierna ha tenido un desarrollo ascendente en su gravedad, que ameritó su traslado a centros asistenciales, en los que quedaron evidenciados las complicaciones y recomendaciones para su tratamiento, entre ellos, como quedó dicho desde la promoción del amparo, un procedimiento quirúrgico que permitiese controlar las infecciones que se presentaban, y que fueron recomendadas desde el mes de marzo y solo reevaluadas en el mes de diciembre, sin que además, en la actualidad, se conozca el estado del actor quien, en su impugnación, insiste en que presenta dificultades en la herida ocasionada por la intervención que se realizó en su pierna izquierda.

En tal contexto, la Sala advierte que el actor se expresa con sinceridad reclamando la protección de sus derechos, ante las dolencias que presenta. Así, véase que en la historia clínica actualizada el 7 de diciembre de 2022, última revisión médica aquí acreditada, el especialista anotó que Edgar Rafael se presentó cojeando, utilizando una muleta canadiense, con una herida cubierta con gasas y apósitos secos y sin sangrado, lo que deja ver que, recientemente, persisten sus dolencias en su miembro inferior.

Bajo ese entender, sin desconocer las frecuentes valoraciones que las demandadas han realizado sobre el accionante para garantizar su integridad, en todos los referidos servicios médicos, la Corte estima necesario intervenir en esta oportunidad con el objeto de que se establezca, a partir de una nueva valoración médica por especialista la condición de salud actual del accionante, que permita corroborar si en verdad no existe necesidad, en este momento, de la intervención quirúrgica que reclama el privado de la libertad desde marzo del año anterior, ello en garantía del derecho al debido diagnóstico[footnoteRef:3]. [3: Cfr. STP4743-2022, STP9513-2022, STP8078-2022] Respalda esta tesis también la línea de pensamiento de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual es posible para el juez de tutela intervenir en favor del actor, cuando se note que se necesita de una segunda valoración médica a efectos de proteger su derecho a la salud: « cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”.

En esa misma línea, también se expresó que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”.

La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana.» Además, conviene precisar que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la colaboración armónica entre entidades del Estado, ya sea del orden nacional, regional, departamental o municipal, cuando se encuentran de por medio garantías constitucionales de personas que comporten alguna especial sujeción estatal, como es el caso de las personas privadas de la libertad (CC T-153 de 1998 y T-388 de 2013, entre otras).

En consecuencia, surge forzoso revocar parcialmente la decisión de primera instancia, de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta providencia, para amparar el derecho fundamental a la salud de Edgar Rafael Luna Revollo y, en consecuencia, se ordenará a la EPS Familiar de Colombia y a la institución MetroSalud ESE, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, realicen una nueva valoración de la especialidad de ortopedia y traumatología a Edgar Rafael Luna Revollo, con el objeto de establecer si persiste la necesidad o no de que se le efectúe la intervención quirúrgica denominada retiro de “ osteosíntesis, secuestrectomía y transporte óseo”.

En caso de que se determine su necesidad, proceder a su programación y efectiva realización de manera prioritaria, y en un plazo no superior a un mes. Para lo anterior, en el ámbito de sus competencias y bajo el principio de colaboración armónica, la Estación de Policía La Castilla de Medellín y el INPEC, deberán disponer de todo lo necesario para que se materialicen las ordenes, autorizaciones y traslados que surjan necesarias para el efectivo cumplimiento de la orden que acá se imparte. 6.

Por otra parte, no puede soslayar la Sala la situación del accionante, de acuerdo con su historial clínico y hospitalario, el cual muestra que continúa con dificultades en su desplazamiento, heridas abiertas, dolor, inflamación y otras situaciones propias de su padecimiento en su miembro inferior izquierdo, lo cual, implica la pertinencia de que sea trasladado de la Estación de Policía de Castilla de la ciudad de Medellín, a un centro de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Con tal cometido se exhortará a la Estación de Policía de Castilla de la ciudad de Medellín y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, con el objeto de garantizar una adecuada e integral atención en salud, como persona privada de la libertad en calidad de condenado, procedan, en el ámbito de sus competencias, a realizar las gestiones necesarias para efectuar el traslado de Edgar Rafael Luna Revollo a un establecimiento carcelario o penitenciario a cargo de la última institución. con el objeto de que se garantice su atención en salud como persona privada de la libertad en calidad de condenado (STP13611-2022, Rad. 125752, STP13547-2022, rad. 126566, STP11998-2022, rad. 125569); motivo por el cual, se adicionará el fallo y se exhortará a las referidas autoridades para que procedan, en el ámbito de sus competencias, realicen las gestiones necesarias para efectuar el traslado de Edgar Rafael Luna Revollo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, para amparar el derecho fundamental a la salud de Edgar Rafael Luna Revollo de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la EPS Familiar de Colombia y a la institución MetroSalud ESE, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, realicen una nueva valoración de la especialidad de ortopedia y traumatología a Edgar Rafael Luna Revollo, con el objeto de establecer si persiste la necesidad o no de que se le efectúe la intervención quirúrgica denominada retiro de “ osteosíntesis, secuestrectomía y transporte óseo”.

En caso de que se determine su necesidad, proceder a su programación y efectiva realización de manera prioritaria, y en un plazo no superior a un mes. Para lo anterior, en el ámbito de sus competencias y bajo el principio de colaboración armónica, la Estación de Policía La Castilla de Medellín y el INPEC, deberán disponer de todo lo necesario para que se materialicen las ordenes, autorizaciones y traslados que surjan necesarias para el efectivo cumplimiento de la orden que acá se imparte.

Tercero.- Adicionar la sentencia impugnada, en el sentido de EXHORTAR a la Estación de Policía de Castilla de la ciudad de Medellín y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, con el objeto de garantizar una adecuada e integral atención en salud, como persona privada de la libertad en calidad de condenado, procedan, en el ámbito de sus competencias, a realizar las gestiones necesarias para efectuar el traslado de Edgar Rafael Luna Revollo a un establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC.

Cuarto.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. Quinto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2