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STP2879-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 016 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Radicación No. 90491 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2879-2017 Radicación N° 90491 Acta N° 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Directora de Fiscalías – Seccional Valle del Cauca, el Fiscal Treinta y Seis Seccional y Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Zarzal (Valle), el Personero Municipal de Zarzal y el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y libre desarrollo de la personalidad del ciudadano WILSON LAMPREA LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano WILSON LAMPREA LÓPEZ promovió acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y “ familia como núcleo fundamental de la sociedad ” que afirmó conculcados por la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia del acto que dispuso su traslado de la Unidad de Fiscalía Seccional de Zarzal a la Unidad de Fiscalía Seccional de Buenaventura.

Para dar sustento a la demanda, refirió el peticionario que desde el año 2010 ingresó a la Fiscalía General de la Nación, a través de concurso de méritos, desempeñándose actualmente como Asistente de Fiscal I en la Fiscalía Cuarta Seccional de Buenaventura. Aludió que una vez posesionado en propiedad, fue remitido a la Unidad de Fiscalías de Zarzal, siendo el encargado de recepcionar denuncias, asignaciones y atención al usuario.

Indicó que en el mes de julio de 2016 se presentaron una serie de irregularidades en la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal, razón por la cual decidió denunciar ante la Directora Seccional de Fiscalías del Valle, doctora MARTHA JANETH MANCERA, la serie de hechos que comprometían el ejercicio profesional del titular del despacho fiscal en mención, diligencias que fueron conocidas por la Fiscalía de Administración Pública de Buga, a cargo del doctor LUIS FERNANDO MEJÍA. Destacó que la denuncia gravitó en torno a las irregularidades acaecidas con los conductores de unos vehículos decomisados por la Policía Nacional, a quienes supuestamente se les exigió una suma de dinero a cambio de proceder a la entrega de los automotores, los cuales se encontraban involucrados en la investigación No. 768956000192201600550 que adelanta la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago.

Precisó que una vez se tuvo conocimiento de la denuncia, el funcionario señalado decidió asediarlo, al punto que direccionó erradamente a los usuarios que son atendidos por él, a la Personería Municipal de Zarzal, para que se generaran dudas frente a su desempeño laboral, presentándose a partir de entonces unas denuncias con relación a su actuar, al cabo de lo cual se programó una reunión para tratar dichos temas.

La reunión tuvo lugar el 20 de octubre de 2016, con la intervención de la Directora Seccional de Fiscalías, el Personero Municipal de Zarzal, el Coordinador de Fiscalías Seccionales y el Fiscal Diéciseis Local de esa ciudad, donde luego de exponer las “supuestas ” fallas en que venía incurriendo, se resolvió que lo mejor sería trasladarlo a la ciudad de Buenaventura, a lo que se procedió días después mediante resolución No. 1917 del 1º de noviembre de 2016, bajo el entendido que sería sometido a un programa de reentrenamiento, el que hasta ahora no ha sido implementado.

De acuerdo con lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “ Dejar sin efectos la resolución número 1917 del 01 de noviembre de 2016 expedida por el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, y ser trasladado nuevamente si se precisa en el lugar donde reside todo mi núcleo familiar en la ciudad de Cartago – Valle, o en otro lugar que pueda estar más cerca, con lo cual mi situación económica mejoraría para poder brindarle un mejor bienestar, apoyo, ayuda mutua y gozar de mucha estabilidad con toda la familia ”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Buga admitió la demanda en auto del 13 de enero de 2016, disponiendo la notificación de la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, ordenó la vinculación al contradictorio del Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Zarzal, la Directora Seccional de Fiscalías del Valle, el Personero Municipal de Zarzal, el Fiscal Dieciséis Local de Zarzal, el Subdirector de Apoyo a la Gestión de Cali y el Jefe Seccional de Talento Humano. El Fiscal Treinta y Seis Seccional de Zarzal, Coordinador de la Unidad de Fiscalías de esa misma localidad acudió al trámite, manifestando que el traslado para reentrenamiento del actor, tuvo como origen las quejas presentadas en relación con su negativa a recibir las denuncias de competencia de la Fiscalía Local, frente a lo cual, si bien se le requirió que modulara su comportamiento, el funcionario no tomó los correctivos necesarios y continuó remitiendo a los usuarios a las Personería Municipal para que allí se recepcionaran las denuncias.

Puntualizó que los reparos sobre la reprochable actividad laboral del accionante, también provinieron de la Alcaldesa del Municipio de Zarzal, quien hizo saber de su inconformidad a la Directora Seccional, advirtiendo que en alguna oportunidad el señor LAMPREA LÓPEZ decidió no recepcionarle la denuncia por violencia intrafamiliar a la ciudadana FRANCIE ELENA GUTIÉRREZ y, en su lugar, emitió una constancia en la cual el compañero de la quejosa se comprometía a no maltratarla.

De otra parte, aclaró que el actor incurre en una falsedad al indicar que costea los gastos de su familia, toda vez que su esposa es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación desde hace más de 20 años, por lo que los ingresos mensuales percibidos alcanzan a sortear los gastos del hogar, en este caso, compuesto por tres personas. Tampoco encontró justificación para afirmar que se está desconociendo la unidad familiar, toda vez que la hija del accionante reside en Tuluá y al igual que el peticionario, solo tiene libre los fines de semana.

El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación explicó que por tratarse de plantas personales y flexibles el Director dispone de una discrecionalidad más amplia al momento de valorar las circunstancias para ordenar los traslados. La Directora de Fiscalías de la Seccional Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto que la persecución laboral alegada por el actor es inexistente y, por el contrario, se cuenta con soporte documental que da cuenta del incumplimiento de sus deberes como Asistente de Fiscal I, específicamente en la labor de recepción de denuncias.

Expresó que las diversas quejas elevadas por varios de los usuarios, fueron el fundamento de la reubicación reprobada, pretendiendo con ella que el señor LAMPREA LÓPEZ fortalezca sus habilidades y destrezas al acercarlo a la Subdirección de Víctimas y Usuarios durante los cuatro meses que permanecerá en el Distrito Especial de Buenaventura, los cuales finalizan el 1º de marzo.

Acotó que el traslado temporal del servidor WILSON LAMPREA LÓPEZ se sustentó en la discrecionalidad que el numeral 1º, artículo 31 del Decreto 016 de 2014 le confiere a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, facultad que no es absoluta por cuanto previamente debe contar con el visto bueno del Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, como así aconteció para proceder a la reubicación del actor.

Finalmente, consideró que no se materializa vulneración alguna a los restantes derechos invocados, en tanto el actor no ha sido desmejorado en sus condiciones laborales, ni tampoco puede afirmarse que su núcleo familiar se encuentre desprotegido, dado que de acuerdo a sus propias manifestaciones, su compañera permanente y sus padres, a quienes hace un aporte económico, tienen ubicada su residencia en la ciudad de Cartago, mientras que su hija estudia en la Universidad Central del Valle “UCEVA” ubicada en la ciudad de Tuluá, de donde surge afirmar que no ha sido con ocasión del traslado que se ha producido la disgregación de su núcleo familiar.

El Fiscal Diéciseis Local de Zarzal hizo saber que el accionante laboró en la Unidad de Fiscalías Seccionales de esa localidad hasta el 30 de septiembre de 2016, desempeñando la función como “ receptor de denuncias ”. Advirtiendo que durante el tiempo que el señor LAMPREA LÓPEZ prestó sus servicios en esa Unidad, “ fue un gran empleado en todo el sentido de la palabra, honesto y cumplidor de sus deberes como servidor de la Fiscalía General de la Nación”.

Agregó que efectivamente el 20 de octubre de 2016 se llevó a cabo una reunión en la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal, a la cual comparecieron la Directora Seccional de Fiscalías, WILSON LAMPREA LÓPEZ y la Alcaldesa de Zarzal, donde se expusieron las quejas elevadas contra el accionante, en particular, por negar a los usuarios el acceso a la justicia, al cabo de la cual se resolvió trasladarlo para un reentrenamiento.

El apoderado del Municipio de Zarzal, indicó que es cierto que contra el señor LAMPREA LÓPEZ se presentaron varias quejas referentes a su desempeño como servidor judicial, y por tal razón, la Alcaldesa del Municipio de Zarzal expuso su descontento a efectos de obtener soluciones. El Procurador 76 Judicial II en lo Penal solicitó se declare improcedente la tutela, como quiera que el acto administrativo de traslado se encuentra debidamente fundamentado y tiene como finalidad mejorar la prestación del servicio de la Fiscalía General de la Nación en el Municipio de Zarzal, sin que pueda decirse que obedeció al capricho o arbitrariedad de la Directora Seccional de Fiscalías, ni en manera alguna, que afecte la salud o el núcleo familiar del actor, pues se trata de un traslado temporal.

El Personero Municipal de Zarzal advirtió que ninguna violación constitucional se puede inferir de los hechos narrados por el actor, pues el traslado no fue producto de una sanción disciplinaria, sino que es la manifestación de la potestad de la Directora Seccional de Fiscalías, quien agotó en debida forma el debido proceso al solicitar la autorización previa al Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y libre desarrollo de la personalidad que encontró vulnerados por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a la cual ordenó, previo dejar sin efectos la resolución No. 1917 de 2016, proceda a regresar al actor al municipio de Zarzal, en el cargo que se encontraba o uno equivalente dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Los argumentos que sustentaron la decisión del juez constitucional a quo se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) El traslado del accionante fue artificioso y arbitrario, en la medida que no consultó las necesidades del servicio, sino que materializó el capricho y ejercicio despótico del ius variandi por parte de los accionados, quienes utilizaron abusivamente el principio rector de los derechos humanos de la necesidad, para instrumentalizarlo en contra del actor.

(ii) Tampoco el acto administrativo de traslado consultó el principio o regla pro-homine, toda vez que la necesidad social imperiosa de trasladarlo no se realizó para satisfacer fines constitucionales legítimos y menos fue proporcional, habida cuenta que comportó un acto arbitrario, inconsulto, falso en su motivación y se erigió en una sanción sin que mediara previamente el ejercicio del debido proceso.

Tal arbitrariedad o abuso del poder se encuentra proscrita en el orden constitucional, conforme lo ha establecido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. (iii) En este caso, es claro que procede la tutela por tratarse de un acto administrativo violatorio de los derechos humanos, y avizorarse la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario -nulidad y restablecimiento del derecho-, éste no resultaría idóneo y eficaz, porque faltan unos días para que pierda sus efectos el acto atacado.

(iv) La vía constitucional se torna procedente, porque el traslado afectó de manera directa, clara y grave los derechos del accionante y su núcleo familiar, pues desmejoró sus condiciones personales y laborales. IV. LA IMPUGNACIÓN La Directora Seccional de Fiscalías del Valle exteriorizó oportunamente su inconformidad con la decisión, y para sustentar el recurso retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

Asimismo, manifiesta que contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primer grado, en cuanto a su falta de pronunciamiento frente a la supuesta persecución sistemática orquestada desde esa Dirección en contra del actor, producto de la denuncia que instauró el actor por presuntas irregularidades alrededor del trámite para la entrega de vehículos, lo cierto es que en su respuesta ofrecida dentro de presente trámite advirtió sobre el traslado que se dio de la denuncia para ante el despacho que conoce de asuntos contra la administración pública, correspondiéndole a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional.

El Fiscal Treinta y Seis Seccional y Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Zarzal presenta impugnación al fallo de tutela, indicando para el efecto que acoge en su totalidad el salvamento de voto presentado por el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, frente a la decisión mayoritaria de la Sala, en la medida que de las afirmaciones realizadas por el señor WILSON LAMPREA LÓPEZ no existe una sola prueba ni documental, ni menos sumaria, quedando su dicho huérfano de elementos materiales probatorios o evidencia física que le respalden.

El Personero Municipal de Zarzal también impugna la sentencia de tutela y reitera su pronunciamiento al hacer uso del derecho de contradicción, en tanto advierte que se incurrió en errónea interpretación y estudio del material probatorio arrimado a la presente actuación. Por último, el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana formula apelación frente al fallo de tutela, acogiendo en su totalidad lo expresado durante el término de traslado concedido en el trámite de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez natural, de tal suerte que la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y familia, que considera, se irroga, a partir de la decisión por cuyo medio se ordenó su traslado de la Unidad de Fiscalía Seccional de Zarzal a la Unidad de Fiscalía Seccional de Buenaventura, por manera que la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo que contiene tal determinación. En cuanto a tal pretensión, resulta pertinente recordar que cuando lo que se cuestiona a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo - en el marco de la cual se concede la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo desde el inicio de la actuación - hace inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora, en lo que respecta a las decisiones de la administración pública referentes a traslados de sus servidores, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con vías procesales especiales para ello, como por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C. S.T-965/2000).

No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de protección contra aquellos actos administrativos, cuando concurran situaciones fácticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, como son: « (1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente» ( C.C. S.T-965/2000, reiterada en S.T-488/2011). Asimismo, sobre el tema en particular la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela tratándose de actos administrativos de traslado sólo opera cuando: «el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo » (CC ST-468/02, reiterada en T-488/11). Ahora bien, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, habría lugar a la tutela; sin embargo, en el presente asunto el señor WILSON LAMPREA LÓPEZ no acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. En efecto, analizadas las piezas probatorias que se allegaron al presente trámite, no podría concluirse, como lo hizo el juez constitucional a quo, que el acto administrativo de traslado esté fundado en razones arbitrarias, innecesarias y desproporcionadas, y que además obedezca a la persecución sistemática de la cual ha sido víctima el actor por parte de los accionados, pues lo que realmente resulta verificable en sede del amparo excepcional, es que se tomó la decisión de trasladar al señor LAMPREA LÓPEZ con miras a acercarlo a la Subdirección de Víctimas y Usuarios y mejorar el servicio a cargo del funcionario, en particular la atención al usuario en la recepción de denuncias, tomando como ejemplo las buenas prácticas reconocidas a nivel nacional en la Unidad de Fiscalías con sede en Buenaventura.

Lo anterior, con ocasión de las constantes quejas presentadas por la ciudadanía ante la Personería Municipal de Zarzal en relación con el servicio que viene prestando el actor como funcionario de la Fiscalía, dentro de las cuales fueron aportadas la radicada por YULIBETH PAREDES VALENCIA el 4 de octubre 2016 ( folio 158 ) y aquella a la cual se hace referencia en el acta de reunión convocada por el Comisario de Familia del Municipio de Zarzal el 20 de octubre de 2016, donde la quejosa YINA PAOLA RIVERA DE LA CRUZ hizo manifiesta su inconformidad con la atención que recibió de WILSON LAMPREA LÓPEZ, cuando acudió el 14 de octubre anterior a denunciar unos hechos relacionados con una posible conducta de acoso sexual de la cual venía siendo víctima su hijo menor de edad ( folio 134 ).

Situación que llevó al Personero Municipal a presentar ante la Dirección Seccional de Fiscalías un informe de la problemática advertida, solicitando además la adopción de medidas que ofrecieran una solución. Es así, que en reunión celebrada el 20 de octubre de 2016 y a la que concurrieron la Directora Seccional de Fiscalías del Valle, el Personero Municipal de Zarzal, el Coordinador de Fiscalías Seccionales de Zarzal, el Fiscal Diéciseis Local de Zarzal, e incluso, intervino la Alcaldesa de esa municipalidad, luego de exponer las fallas en el servicio en las que venía incurriendo WILSON LAMPREA LÓPEZ, se concluyó que lo mejor sería disponer su traslado, procediendo entonces al trámite pertinente, esto es, solicitar la autorización ante el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, por lo que en principio dicha decisión se ajustó a la normatividad vigente y aplicable, relativa a las reubicaciones laborales al interior de las plantas globales de personal y atendió necesidades del servicio.

Para la Sala entonces, las afirmaciones del actor en cuanto a que su traslado fue producto de la persecución laboral orquestada por los accionados, a partir de la denuncia que formulara por presuntas irregularidades que advirtió en la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal, no cuentan con respaldo probatorio que le permita al juez constitucional calificar dicho acto administrativo como una manifestación del abuso del ius variandi y, por tanto, violatorio de los derechos fundamentales invocados.

Además, no se vislumbra el desmejoramiento de las condiciones salariales, prestacionales y disgregación de la unidad familiar del actor, toda vez que el traslado se efectuó a una Unidad de Fiscalías perteneciente al departamento del Valle, la cual que se ubica aproximadamente a cuatro horas de Cartago - donde reside el núcleo familiar del actor -, lo cual si bien implica un aumento en los gastos de traslado, no supone per se la afectación al mínimo vital del accionante, de tal suerte que puede continuar cumpliendo sus compromisos personales y familiares durante los cuatro meses que debe permanecer en la ciudad de Buenaventura.

Finalmente, se le pone de presente al señor WILSON LAMPREA LÓPEZ que, en relación con los hechos denunciados en su demanda de tutela, en los que da a entender que está siendo objeto de una “sistemática persecución” laboral, tiene la posibilidad de acudir a las herramientas contempladas en la Ley 1010 de 2006 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo» para reivindicar sus derechos como trabajador.

Vistas así las cosas, se tiene que en el presente caso el actor no cumplió con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, aunado a que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar desestimará las pretensiones formuladas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promovió el ciudadano WILSON LAMPREA LÓPEZ, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23