Radicación n.° 90573. Aryel Fauricio Martín Segura. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP2876-2017 Radicación n.° 90573 Acta 075 Bogotá D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA[footnoteRef:1], en contra de la Fiscalía 5ª Especializada, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede en la ciudad de Villavicencio, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. [1: El nombre del accionante es tomado de la copia de su documento de identidad que obra a folio 14 del cuaderno original principal de tutela.] Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el ciudadano Eduard Fernando Rueda Fernández, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 500006-60-00-558-2013-00996-01 seguido contra el señor ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA, que el señor Eduard Fernando Rueda Fernández, en su calidad de representante legal de la Empresa de Transportes R y R de Puerto Gaitán (Meta), lo contrató para laborar como conductor en la mencionada compañía. 2. Refiere el actor, que el 7 de noviembre de 2013, el señor Rueda Fernández le solicitó que lo recogiera en San Martín, agregando que en la vía que conduce de esa ciudad al municipio de Acacías, fueron retenidos por algunos agentes de la Policía de Carreteras, quienes al realizar una inspección al vehículo en el que se movilizaban, hallaron «un arma de fuego tipo revólver y dos granadas de fragmentación». 3.
Señala que pese a que el señor Eduard Fernando Rueda Fernández, «al momento de la requisa y la inspección por parte de la Policía» informó que los referidos elementos le pertenecían y que su conductor, es decir el aquí accionante, no tenía relación alguna con ellos, la Fiscalía 5ª Especializada de Villavicencio, hizo caso omiso a tales manifestaciones y procedió a imputarle cargos y logró que se impusiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario. 4.
Agrega que, posteriormente, el 13 de febrero de 2014, el ente acusador presentó escrito de acusación ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, enrostrándole a él y a Eduard Fernando Rueda Fernández los delitos de «Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal en concurso con Tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos» en calidad de coautores. 5.
Informa que intentó pre acordar con la Fiscalía, pero se «retractó» de esa negociación «ya que me di cuenta que dicho preacuerdo era una trampa por parte de la fiscalía…»; no obstante, refiere que el 21 de mayo de 2015 fue condenado a la pena de 134 meses de prisión, decisión que al ser apelada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó en su integridad. 6.
Afirma que la actuación seguida en su contra está viciada de serias irregularidades, toda vez que no se valoró lo manifestado por Eduard Fernando Rueda Fernández, quien adujó que ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA no tenía ninguna relación ni conocimiento respecto de las armas incautadas el día de marras; además, reprocha que pese a que sus abogados defensores solicitaron ante la Fiscalía que se practicaran interrogatorios a los procesados con el fin de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los hechos, a ello nunca se accedió, vulnerando de ese modo sus derechos fundamentales. 7.
Por lo anteriormente expuesto, ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA, acude al juez constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia (i) se invalide todo lo actuado al interior del proceso seguido en su contra y que se identifica con el número de radicación 500006-60-00-558-2013-00996-01;
(ii) se ordene su libertad inmediata; y (iii) se disponga que se rehaga la referida actuación, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación para que escuche «en declaración libre y espontánea al señor Rueda Fernández». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 20 de febrero de 2017[footnoteRef:2], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, y ordenó la vinculación oficiosa, al presente trámite constitucional, de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 500006-60-00-558-2013-00996-01 seguido contra el señor ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA. [2: Ver folios 16 a 17 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
El doctor Joel Darío Trejos Londoño, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[footnoteRef:3], informó que el 21 de octubre de 2016 esa Corporación, con ponencia suya, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, mediante la cual, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a la pena de 134 meses como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. [3: Ver folio 28.
Ibídem.] Señaló que si bien el señor MARTÍN SEGURA formuló recurso de casación, el mismo se declaró desierto, mediante proveído del 21 de febrero de 2017, del cual remitió copia[footnoteRef:4], junto con la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2016[footnoteRef:5]. [4: Ver folios 28 (anverso) a 29. Ibídem.] [5: Ver folios 30 (anverso) a 34.
Ibídem.] 3. El doctor Nivardo Melo Zárate, Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio[footnoteRef:6], informó que en ese despacho cursó el proceso con radicación 500006-60-00-558-2013-00996-00 en contra de ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos. [6: Ver folios 36 a 38.
Ibídem.] Refirió que el conocimiento de la actuación se avocó mediante proveído del 4 de marzo de 2014, en razón a que entre la Fiscalía 5ª Especializada de Villavicencio, por un lado, y ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA y su compañero de causa –Eduard Fernando Rueda Fernández– de otro, asesorados por sus defensores, celebraron un preacuerdo; negociación que fue aprobada en audiencia del 10 de junio de 2014, luego de constatarse «el respeto de derechos y garantías fundamentales de todos los intervinientes durante todo el trámite procesal».
Señaló que el 5 de agosto de 2014 el procesado MARTÍN SEGURA confirió poder a una profesional del derecho para que ejerciera la representación de sus intereses, togada que en el decurso de la audiencia de individualización de pena y sentencia, realizada el 2 de septiembre de 2014, manifestó que su prohijado deseaba retractarse de la aceptación de cargos por vía de preacuerdo «toda vez que se encontraba viciado su consentimiento y habían sido conculcados sus derechos y garantías fundamentales, al haber sido coaccionado por el señor Eduard Fernando Rueda Fernández (co-procesado) para que los aceptara».
Explicó que dicha solicitud fue inadmitida por ese despacho, surtiéndose los recursos de ley contra ella; agregando que una vez en firme la negativa de aceptar el mentado desistimiento, se decretó la ruptura de la unidad procesal, a efectos de proferir sentencia condenatoria contra Eduard Fernando Rueda Fernández. Indicó que posteriormente, el 21 de mayo de 2015, se produjo la sentencia de condena en contra de ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA, misma que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisión del 21 de octubre de 2016.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional (i) se invalide todo lo actuado al interior del proceso con radicado 500006-60-00-558-2013-00996-01 seguido en su contra por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos; que como consecuencia de ello, (ii) se ordene su libertad inmediata; y finalmente, (iii) se disponga que se rehaga la referida actuación, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación para que escuche «en declaración libre y espontánea al señor Rueda Fernández».
Pretensiones que el actor sustenta en el hecho que, a su juicio, en el decurso de la referida investigación se presentaron varias irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, concretamente, no haber valorado adecuadamente las manifestaciones del señor Eduard Fernando Rueda Fernández (co-procesado en esa actuación) quien asumió la responsabilidad absoluta por la comisión del ilícito. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.2.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Revisada la información que hace parte del presente trámite constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que negará por improcedente la acción de tutela propuesta por el accionante, como quiera que en el asunto sub examine, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 500006-60-00-558-2013-00996-01. 8.
Efectivamente: en primer lugar, el demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias de la Ley 906 de 2004 –aplicable al caso sometido a su consideración– pues de otro modo el señor ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, en contra, tanto de la decisión que inadmitió su retractación frente al preacuerdo –según se advierte de las piezas procesales aportadas a esta actuación[footnoteRef:7]– como de la sentencia de carácter condenatorio que finalmente se profirió en su contra. [7: Ver folio 45 (anverso) a 49.
Ibídem.] Por manera que, en ese contexto, no puede predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9. En segundo lugar, constata la Sala que no se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Ello en razón a que, como lo informó el Tribunal accionado, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal por esta vía atacada, no sustentó dentro de la oportunidad establecida para ello, el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2016 –que como se expuso, confirmó la condena de 134 meses de prisión, impuesta el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio–, circunstancia que motivó que dicho mecanismo de impugnación fuera declarado desierto mediante auto del 21 de febrero de 2017[footnoteRef:8], permitiendo en consecuencia, la firmeza del fallo de condena. [8: Ver folio 28 (anverso) a 29.
Ibídem.] En ese contexto, al dejar fenecer la oportunidad legal para la presentación de la demanda de casación, el señor MARTÍN SEGURA evitó que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo la declaratoria de responsabilidad penal proferida en su contra por los jueces de instancia; y en esa medida, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Además, debe recordarle la Sala al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de las sentencias de condena proferidas en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia. 10.
En tercer lugar, debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11. En cuarto lugar, debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 12.
En quinto lugar, debe recordarse que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. No obstante, en el caso concreto no se advierte la configuración de ninguna de esas hipótesis, toda vez que no existe evidencia de que las autoridades judiciales aquí cuestionadas al interior del proceso penal seguido en contra de ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA, hayan adoptado decisiones caprichosas, arbitrarias o antojadizas, por el contrario, de la revisión de la sentencia de segunda instancia, se advierte que, de manera razonable y probatoriamente fundada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concluyó que la decisión de condena proferida por el Juzgado a quo, estuvo correctamente estructurada y apoyada en el material probatorio obrante en el proceso, circunstancia que mereció su confirmación. 13.
Finalmente, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 14.
Así las cosas, se concluye que en presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de amparo promovida, por el señor ARYEL FAURICIO MARTÍN SEGURA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18